Sentencia 827/2024 · Exp. 04271-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-07-02
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional. Por ello, para establecer si es una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certificado de comisión médica se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas.
15. Por consiguiente, considerando que se ha probado debidamente que la neumoconiosis es la única enfermedad profesional que padece el actor como consecuencia de la actividad de trabajo de riesgo realizada y que, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante (68 %), por lo menos, el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.
16. En tal sentido, al haberse demostrado que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución —equivalente a una incapacidad permanente parcial—, le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-72-TR, normas vigentes a la fecha de contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas a partir del 16 de enero de 1997.
17. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, y el pago de las costas del proceso debe ser denegado, porque el Estado está exonerado del pago de ellas.
Texto de la sentencia
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