Sentencia 1627/2025 · Exp. 04261-2024-AC
Sala 2 · Infundada · 2025-11-14
Fundamentos jurídicos relevantes
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
9. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, en tanto la norma cuya exigencia se reclama se encuentra sujeta a controversia compleja. En efecto, si bien de la norma invocada se desprende el deber del alcalde demandado de convocar a todos los regidores a las sesiones de concejo municipal, la condición de regidora de la actora se encuentra actualmente en controversia, porque el concejo municipal ha declarado su vacancia del cargo y, en la actualidad, se encuentra en trámite el procedimiento para la convocatoria de su reemplazo por parte del JNE.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1627/2025 EXP. N.º 04261-2024-PC/TC HUAURA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 13, de fecha 15 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 4 de abril de 2024, doña [nombre omitido] interpuso demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor2. Solicitó que el demandado, en atención a las atribuciones contempladas en el artículo 20, numeral 2, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cumpla con convocarla a todas las sesiones de concejo que se realicen, a efectos de que pueda ejercer las atribuciones y obligaciones conferidas por los artículos 9 y 10 de la Ley 27972.
Afirma que es regidora de la Municipalidad Distrital de Gorgor y que, ante la arbitrariedad del demandado de no convocarla a las sesiones de concejo municipal, le solicitó que cumpla esta obligación mediante comunicación del 13 de marzo de 2024. Así, si bien el demandado convocó a una sesión ordinaria para el 18 de marzo de 2024, no fue considerada en esta, lo que, estima, contravino lo previsto en el artículo 20, inciso 2, de la Ley 27972. Indicó también que el demandado, sin previa notificación para ejercer su defensa, aprobó su vacancia del cargo de regidor en dos oportunidades mediante los Acuerdos de Concejo 0200-CM-MDG y 0204-CM-MDG, los 1 Foja 144.
2 Foja 19.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04261-2024-AC.pdf cuales fueron objeto de un recurso de reconsideración; sin embargo, este no ha sido materia de convocatoria para su debate en sesión de concejo municipal.
El Juzgado Mixto de Cajatambo, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de mayo de 20244, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que la accionante ya no es regidora, porque su vacancia fue aprobada por el Acuerdo de Concejo 0204-2023-CM-MDG, de fecha 12 de diciembre de 2023, por incurrir en causal de vacancia al no concurrir a las sesiones del concejo municipal. Asevera que, en realidad, lo que pretende la actora es impugnar la validez de los acuerdos que dispusieron su vacancia, aspecto que no corresponde evaluar en un proceso de cumplimiento. Agregó que la norma legal invocada por la accionante en su demanda solo reconoce una atribución del alcalde para convocar a sesiones de concejo municipal; que siendo ello así, no se desprende de esta un mandato cierto, claro ni de obligatorio cumplimiento.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 28 de mayo de 20245, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 2 de agosto de 20246, declaró fundada la demanda. Consideró que los actos administrativos que generaron la vacancia de la demandante carecen de eficacia jurídica, ya que han existido irregularidades en su tramitación. En esa línea, estimó que existe un mandato cierto, claro y de obligatorio cumplimiento que reconoce a la accionante —en su calidad de regidora— el derecho de ser notificada para asistir a las sesiones de concejo municipal.
La sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 15 de octubre de 20247, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Señaló que el alcalde demandado no tenía la obligación de convocar a la actora a las sesiones de concejo municipal, en tanto esta ha sido vacada de su cargo como regidora; a ello añadió que los acuerdos de concejo 3 Foja 22.
4 Foja 61.
5 Foja 80.
6 Foja 116.
7 Foja 144.
que dispusieron su vacancia surten efecto inmediato y que su nulidad no puede ser evaluada en autos, ya que dicha pretensión no ha sido postulada en la demanda.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que el alcalde demandado cumpla lo establecido en el artículo 20, inciso 2, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y que, por ende, convoque a la demandante a todas las sesiones de concejo para que pueda ejercer las atribuciones y obligaciones conferidas por los artículos 9 y 10 de la Ley 27972, atendiendo a su condición de regidora de la Municipal Distrital de Gorgor.
Requisito especial de la demanda
2. Mediante solicitud del 13 de marzo de 2024, recibida por la emplazada en la misma fecha8, la accionante pidió ser convocada a las sesiones del concejo de la aludida municipalidad, invocando para tal fin lo establecido en el artículo 20, inciso 2, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Siendo así, ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el presente caso, la actora pretende que se ordene al alcalde de la Municipalidad Distrital de Gorgor el cumplimiento del artículo 20, inciso 8 Foja 17.
2, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece lo siguiente:
Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde:
[…]
2. Convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.
(subrayado es nuestro) […]
5. De lo dispuesto en la citada norma se advierte que una de las atribuciones del alcalde demandado es la convocatoria a las sesiones de concejo municipal, instancia que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 27972, está integrada tanto por este como los regidores. Cabe mencionar que el artículo 13 de dicha ley prevé la periodicidad de las sesiones ordinarias del concejo municipal y establece que estas deben realizarse de dos a cuatro veces en el mes para tratar asuntos de trámite regular.
6. En cuanto a la situación jurídica de la accionante, obra en autos la credencial emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura del 1 de noviembre de 20229, que la acredita como regidora de la Municipalidad Distrital de Gorgor para el periodo de gobierno municipal 2023-2026; sin embargo, también se aprecia una copia del Acuerdo de Concejo 0200- 2023-CM-MDG, de fecha 15 de noviembre de 202310, con el cual se declaró su vacancia en el cargo de regidora, en aplicación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley 27972, por inconcurrencia a las sesiones de concejo sin haber presentado justificación alguna11.
Asimismo, en autos obra el Acuerdo de Concejo 0204-2023-CM-MDG, de fecha 12 de diciembre de 202312, que también aprobó su vacancia invocando igual causal13.
7. Ahora bien, pese a que existe una declaratoria de vacancia adoptada por acuerdo del Concejo de la Municipalidad Distrital de Gorgor, con su 9 Foja 2.
10 Foja 3.
11 Cfr. Foja 4.
12 Foja 6.
13 Cfr. Foja 7.
recurso de agravio constitucional14, la actora ofreció como medio probatorio el Auto 2, de fecha 30 de setiembre de 202415, expedido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en el Expediente 2024002440, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el alcalde demandado, al no adjuntar todos los documentos necesarios para que convoque al reemplazo de la recurrente. Conviene mencionar que, en la resolución, se señaló que podría presentarse una nueva solicitud16.
8. Del Sistema de Consulta de Expedientes Jurisdiccionales del JNE se advierte que se presentó un nuevo pedido de convocatoria de candidato no proclamado el 17 de enero de 2025, signado con el número de expediente 202500008017, relacionado con la vacancia de la accionante doña [nombre omitido], que se encuentra en pronunciamiento18.
9. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la pretensión de la demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, en tanto la norma cuya exigencia se reclama se encuentra sujeta a controversia compleja. En efecto, si bien de la norma invocada se desprende el deber del alcalde demandado de convocar a todos los regidores a las sesiones de concejo municipal, la condición de regidora de la actora se encuentra actualmente en controversia, porque el concejo municipal ha declarado su vacancia del cargo y, en la actualidad, se encuentra en trámite el procedimiento para la convocatoria de su reemplazo por parte del JNE.
10. Por otro lado, si bien accionante aduce que en la aprobación de su vacancia no se habría respetado su derecho de defensa19, dicha situación no puede ser dilucidada en el marco de un proceso de cumplimiento, cuyo objeto se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 200, inciso 6, de la Constitución y el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, normas citadas supra.
14 Foja 166.
15 Foja 163.
16 Cfr. Foja 164, punto 2.2.
17 https://cej.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaRapida 18 Revisión efectuada al 6 de octubre de 2025.
19 Cfr. Foja 19 punto III.3.
11. En razón de ello, considerando que la aplicación al caso de la actora de la norma legal cuyo cumplimiento peticiona se encuentra sujeta a controversia compleja, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
