Sentencia 1332/2025 · Exp. 04215-2023-AA
Sala 1 · Fundada/Infundada · 2025-09-15
Fundamentos jurídicos relevantes
5. De otro lado, mediante la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIPERE N.° 1583/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 19 de mayo de 2004, en su artículo 1, se resolvió otorgar la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de diciembre de 2000, a favor del recurrente, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de segunda. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada resolución, se indicó que, a partir del 26 de noviembre de 2010, corresponde promover al actor a la clase inmediata superior, esto es al de técnico de primera.
7. En cuanto al beneficio del pago de combustible, el Decreto Supremo 037-2001-EF, publicado el 10 de mayo de 2001, autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad. Y, de conformidad con el Decreto Supremo 029 DE-SG, se otorga la entrega en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar que pasen o hayan pasado a la Situación de Retiro por invalidez total y permanente.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1332/2025 EXP. N.° 04215-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 4 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de agosto de 20222, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la [nombre omitido] del [nombre omitido] del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del [nombre omitido] del Perú, con la finalidad de que se le otorgue la promoción económica desde el 27 de setiembre de 1985, fecha del acto invalidante, hasta llegar al grado de técnico jefe superior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones, sustituciones y modificaciones a través de la Ley 24916 y el Decreto Legislativo 737, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes; y que debió haber sido ascendido, a partir del mes de septiembre de 2010, al grado económico de técnico de primera, se le abone el beneficio de combustible correspondiente a dicho grado y, posteriormente, al que corresponde al grado económico de técnico jefe y técnico jefe superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 029-DE-SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, con el pago de los devengados correspondientes y los intereses legales, más el pago de los costos procesales.
El procurador público encargado de los asuntos del [nombre omitido] del Perú se apersonó y contestó la demanda3, para solicitar que sea declarada infundada.
Alegó que, a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada 1 Foja 151 2 Foja 38 3 Foja 65 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04215-2023-AA.pdf cinco años para los suboficiales y personal de tropa del Servicio Militar Obligatorio, será hasta el grado de técnico de primera. Respecto al beneficio de combustible reclamado, refirió que este se encuentra regulado por el Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, y que no le corresponde percibir al actor, pues se ha determinado que no reúne los requisitos exigidos por ley, toda vez que no ostentaba el grado de técnico de primera.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 30 de enero de 2023,4 declaró infundada la demanda, por considerar que la norma vigente a la fecha de cese del demandante (1987), es la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, la cual reglamenta que la promoción máxima para el personal del Servicio Militar Obligatorio es el grado de técnico de primera o su equivalente.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 4 de octubre de 20235, revocó la apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró inaplicable la Resolución 0184-87-GU/CP, del 18 de marzo de 1987, y ordenó recalcular la pensión de invalidez desde la fecha de producido el acto invalidante, esto es, desde el 27 de setiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, más el abono de las pensiones devengadas e intereses simples no capitalizables, más el pago de los costos procesales.
Asimismo, declaró improcedente la demanda respecto al reconocimiento del beneficio de promoción económica cada cinco años hasta llegar al grado de técnico de jefe y técnico jefe superior, al ser personal de tropa, y el pago de combustible. La Sala estima que habiéndose establecido como fecha del acto invalidante el 27 de setiembre de 1985, se puede señalar que la situación militar del actor era la del personal de tropa por lo que la norma aplicable es el Decreto Ley 19846. Asimismo, dispuso el pago de los devengados solo por el periodo no reconocido, esto es, del 27 de setiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, con sus respectivos intereses legales no capitalizables. La Sala desestima el extremo de la demanda referido a la promoción económica por considerar que la pensión máxima que le corresponde es la remuneración de un suboficial de tercera. En cuanto, al beneficio de combustible, la Sala desestima también este extremo, pues advierte que el accionante fue dado de baja del servicio activo por invalidez adquirida como consecuencia del servicio cuando tenía la condición de cabo y en dicha fecha no acreditaba 30 o más años de servicios o límite de edad en el grado de manera ininterrumpida.
4 Foja 94 5 Foja 151 El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC)6, con la finalidad de que se le otorguen los ascensos económicos hasta el máximo grado y el beneficio de combustible.
FUNDAMENTOS Cuestión previa
1. La Sala Superior competente declaró fundado el extremo de la demanda referido al recálculo de la pensión de invalidez otorgada al recurrente desde la fecha de producido el acto invalidante, esto es, el 27 de setiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, más el abono de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales (no capitalizables), y el pago de los costos procesales; e improcedente respecto al reconocimiento del beneficio de promoción económica cada cinco años hasta llegar al grado de técnico jefe y técnico jefe superior y el pago del beneficio de combustible.
2. Por su parte, el accionante, en su recurso de agravio constitucional, impugna el extremo denegado referente al reconocimiento del beneficio de promoción económica cada cinco años hasta llegar al grado de técnico jefe y técnico jefe superior, y el pago de combustible; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional se pronunciará respecto a los extremos denegados.
Delimitación del petitorio
3. Lo pretendido por el actor en su recurso de agravio constitucional se encuentra dirigido a que se le reconozca el beneficio de promoción económica del grado económico de técnico jefe y técnico jefe superior y el pago de combustible correspondiente.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Visto que, de lo actuado y lo resuelto en segunda instancia, se ha determinado que el acto invalidante sufrido por el actor, como consecuencia del servicio, ocurrió el 27 de setiembre de 1985, se le otorgó pensión de invalidez de conformidad al artículo 11, inciso d) del Decreto Ley 19846.7 6 Foja 161 7 Foja 3
5. De otro lado, mediante la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal del [nombre omitido] - DIPERE N.° 1583/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 19 de mayo de 20048, en su artículo 1, se resolvió otorgar la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de diciembre de 2000, a favor del recurrente, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de segunda. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada resolución, se indicó que, a partir del 26 de noviembre de 2010, corresponde promover al actor a la clase inmediata superior, esto es al de técnico de primera.
6. Del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de las boletas de pago9, se evidencia que el demandante percibe la pensión en una categoría superior a la que le correspondería percibir (por ser personal de tropa, cabo). Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de agravio constitucional.
7. En cuanto al beneficio del pago de combustible, el Decreto Supremo 037-2001-EF, publicado el 10 de mayo de 2001, autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad. Y, de conformidad con el Decreto Supremo 029 DE-SG, se otorga la entrega en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar que pasen o hayan pasado a la Situación de Retiro por invalidez total y permanente.
8. Cabe señalar que a folio 18 obra la resolución emitida por la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del [nombre omitido] – COPERE, mediante la cual se le otorgó el pago del referido beneficio. Ahora bien, atendiendo a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra, se advierte que el accionante ostenta el grado de técnico de primera desde el 26 de noviembre de 2010. Por ello, en atención a las normas mencionadas en el fundamento supra, es claro que el actor tiene derecho a acceder al beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de TÉCNICO DE 1.era DEL [nombre omitido] PERUANO, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 029-DE/SG, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que corresponde estimar este extremo del recurso de agravio constitucional.
8 Foja 6 9 Fojas 8 a 12 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional (RAC), en el extremo referido a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 029-DE/SG, publicado el 31 de diciembre de 2002.
2. En consecuencia, ordena a la demandada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que el accionante fue promovido económicamente al grado de TÉCNICO de 1.era del [nombre omitido] peruano, con el abono de los correspondientes intereses legales y los costos procesales.
3. INFUNDADO el extremo del RAC referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
