Sentencia 70/2025 · Exp. 04182-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Pues bien, conforme a lo reconocido por la propia ONP en el Resumen de Aportes por Año [cfr. fojas 14], el recurrente fue trabajador de Empresa Minera del Centro del Perú SA —en liquidación— durante los años 1998, 1999 y 2000. Así mismo, fue trabajador de Electroandes SA de 1980 a 1996, que es una empresa subsidiaria de Empresa Minera del Centro del Perú SA, por lo que cabe concluir que trabajó expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, toda vez que trabajó en la ciudad de La Oroya. En consecuencia, corresponde estimar la demanda de autos, en tanto el actor acredita cumplir más de 15 años de trabajo expuesto a los mencionados riesgos; y, en ese sentido, otorgarle la pensión solicitada, con los devengados e intereses que correspondan.
6. Ahora bien, en lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones [AFP], es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud. Siendo ello así, este extremo de la demanda también resulta fundado.
Texto de la sentencia
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