Sentencia 85/2024 · Exp. 04180-2022-HC
Sala 2 · Fundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Al respecto, este Tribunal advierte de la documentación que obra en autos que, por un lado, el demandante, si bien se apersonó al proceso penal y señaló inicialmente como domicilio real en Jirón Junín 749, int. 301-Cercado de Lima y como domicilio procesal la casilla electrónica 1051, posteriormente el juzgado notificó otros actos procesales, de modo consistente, al domicilio real que aparece en el DNI del actor, ubicado en la calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, como obra en el reporte de notificaciones de autos, incluyendo la resolución de fecha 24 de mayo de 2019, que fijó la fecha para la lectura de sentencia, de tal modo que se acredita de modo fehaciente que el juzgado tenía pleno conocimiento del domicilio real actual del demandante. [...]
14. En este orden de ideas, de una parte, queda claro que el órgano jurisdiccional tenía pleno conocimiento del domicilio en el que debía notificar por cédula la sentencia condenatoria. Aunado a ello, como ha sido mencionado antes, no resulta creíble que dicha notificación se haya producido efectivamente en el domicilio real del recurrente (su departamento), pues se señala que la notificación fue recibida por la Defensora Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien firmó y selló el cargo de recepción. Al respecto, valga precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real, mediante cédula física, es garantizar que este conozca su contenido y pueda ejercer su defensa, incluso si su defensa técnica no lo hiciere o lo hiciese de modo errado.
15. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que la defensora pública se reservó el derecho de apelar la sentencia condenatoria y, conforme fue indicado antes, se le habría remitido la sentencia condenatoria a través de la Notificación 102328-2019-JR-PE. Ahora bien, pese a ello, la letrada no cumplió con presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, de modo que dejó consentir la sentencia condenatoria.
16. En este orden de ideas, esta Sala considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el caso subyacente la sentencia condenatoria, resolución de fecha 21 de junio de 2019, debió serle notificada al beneficiario en su actual domicilio real ubicado en la calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre y que, al no haberse acreditado fehacientemente que ello ocurrió, se vulneró su derecho a la defensa.
17. En suma, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del actor, asimismo, se verifica que la defensora pública no presentó el recurso de apelación que correspondía, actuaciones que lesivas de los derechos de defensa y a la doble instancia del recurrente, pues la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
18. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia de don [nombre omitido], corresponde que se declare nula la resolución de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia, resolución de fecha 21 de junio de 2019, que condenó al recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento privado falsificado y fraude procesal; en consecuencia, la citada sentencia debe serle notificada en su domicilio real, calle Chepén 150, dpto. 1002-Pueblo Libre, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente, y el órgano superior jerárquico debe realizar el análisis de los agravios que se presenten.
Texto de la sentencia
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