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Tribunal Constitucional

Sentencia 228/2024 · Exp. 04171-2022-AA

Sala 1 · Infundada / improcedente · 2024-03-14

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Cabe puntualizar que “(…) la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podrían generar su goce a éste o sus beneficiarios”. Es pertinente recordar que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal y por ello el recurrente solo puede ser titular del derecho presuntamente afectado, siempre que haya cumplido con los requisitos legales indicados en la norma previsional para acceder, como es en el presente caso, a una pensión derivada, lo cual no se verifica en autos. Por tanto, doña [nombre omitido] al no actuar por derecho propio, carece de titularidad para incoar este proceso, por lo que, respecto a ella, la demanda debe ser declarada improcedente, pues carece de legitimidad para obrar. [...]

12. De la Hoja de Liquidación y del Cuadro de Remuneraciones Afectas, se advierte que el cálculo de la remuneración de referencia de don [nombre omitido], se efectuó sobre la base de sus últimas 60 remuneraciones asegurables percibidas, desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000. Siendo así, se debe concluir que la pensión inicial del causante se fijó de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967.

13. Por último, y con respecto al cuestionamiento de la Resolución 85788- 2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 19 de agosto de 2014, que reconoció a favor de doña [nombre omitido] de Villanueva la suma de S/ 270.00 como pensión de viudez, debemos indicar que a dicha accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 54 del Decreto Ley 19990, le correspondería percibir como pensión de viudez el 50 % de la pensión que percibía el causante, es decir el 50 % de S/ 359.99 (trescientos cincuenta y nueve y 99/100 nuevos soles). Pero dicha pensión de viudez fue fijada en S/ 270.00 (doscientos setenta y 00/100 nuevos soles), que es un monto superior al que le hubiera correspondido, en atención a la pensión mínima de viudez vigente en ese momento, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 028-2002-EF, ninguna pensión “derivada”, entre las que se encuentra la pensión de viudez, podía ser menor a S/ 270.00 (doscientos setenta y 00/100 nuevos soles), por lo que no existe agravio alguno en la actuación administrativa de la emplazada.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04171-2022-AA
Número de sentencia: 228/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada / improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2024-03-14
Fecha de publicación: 2024-03-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónlegitimidad para obrarpensión de viudez
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de viudez

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 228/2024, Exp. 04171-2022-AA, 2024-03-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.