Sentencia 559/2025 · Exp. 04135-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-04-15
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que ellas se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas. En el caso de la Disposición 7, de desestimar el pedido de ampliación de la investigación preliminar contra don [nombre omitido] y de ordenar que reciba la declaración del investigado [nombre omitido] y las testimoniales de don [nombre omitido] y de don [nombre omitido], pues a consideración del fiscal encargado, “el ámbito fáctico materia de investigación” se encontraba circunscrito a la presunta omisión de funciones en que habrían incurrido Manuel Jesús Elera Vargas y Segundo Manuel Chiroque Núñez –miembros del órgano de investigación disciplinario policial– al no haber valorado el Certificado Médico Legal 000247-L-D, correspondiente al agraviado [nombre omitido], habiendo también justificado las razones para disponer la declaración testimonial de Froilán Richard Muñoz Cobeñas. Por otro lado, tanto la Disposición Fiscal 11, que dispuso no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria, como la Disposición Fiscal Superior 73-2022-ELEVACIÓNDEACTUADOSMP-1ra.FSP-SAN MARTÍN-M, que desestimó la queja de derecho formulada contra la primera, fundaron su decisión en que la imputación a Manuel Jesús Elera Vargas y Segundo Manuel Chiroque Núñez – miembros del órgano de investigación disciplinario policial– del delito de omisión de actos funcionales era atípica, pues si bien en el informe emitido por los denunciados no se habría mencionado expresamente el certificado médico legal del recurrente en la valoración probatoria, ello no supuso que no se valorara dicha instrumental, pues se encontró que las lesiones que presentaba el actor según dicha instrumental se debió a la fuerza usada por los denunciados ante su renuencia a ser esposado y trasladado a la delegación policíal, no habiendo encontrado de los actos de investigación que hubiera existido abuso de autoridad, lo cual se ve corroborado con la declaración del testigo que manifestó que el actor se resistió a que lo engrilletaran y que el PNP que lo intervino usó el procedimiento respectivo, de modo razonado.
14. De otro lado, tampoco se aprecia la alegada distorsión de la denuncia formulada por el actor al aplicar –el fiscal– el reglamento del Decreto Legislativo 1186 –Ley del Uso de la Fuerza de la Policía Nacional del Perú– y no la Ley 30714, pues, tal como consta del análisis de las cuestionadas, lo que hicieron los fiscales fue aplicar de manera concordada las disposiciones legales de ambos cuerpos normativos atendiendo a los hechos denunciados y al tipo penal respetivo. Así pues, no se advierten vicios en la motivación de las objetadas.
15. Finalmente, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente del alegado derecho de acceso a la justicia, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida, y que el fiscal provincial a cargo efectuó diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos, que la prueba acopiada no generó convicción sobre la existencia de indicios de la comisión del delito denunciado. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, y que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.
16. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la demanda debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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