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Tribunal Constitucional

Sentencia 55/2025 · Exp. 04126-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-07-02

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Así pues, aun cuando el acta de la junta directiva cuestionada ha sido declarada nula, sus efectos referidos a la suspensión de la habilitación del ejercicio profesional de los agremiados que carecen de título inscrito en la Sunedu todavía se mantienen vigentes. Por ende, cabe concluir que la actuación reputada como lesiva incide de modo directo en el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados, en tanto se ha denunciado que se le impide ejercer la abogacía —en otras palabras: trabajar— sin que se hubiera respetado el debido procedimiento —más concretamente, violando su derecho fundamental a la defensa y a la motivación, toda vez que, según él, no se le permitió defenderse ni conocer las razones que justifican la decisión de prohibirle ejercer el Derecho—. En consecuencia, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo argüido tiene sustento directo en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales.

4. Así mismo, no debe soslayarse que el demandante es un adulto mayor, por lo que el proceso de amparo sí califica como una vía idónea para resolver su pretensión, esto con la finalidad de evitar posibles daños irreparables. En tal sentido, cabe concluir que, aunque el actor puede acudir al proceso contencioso-administrativo, este camino debe ser descartado debido a la existencia de irreparabilidad. Por ello, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. Por esas mismas razones, tampoco resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2, del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consiguientemente, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

9. Este Colegiado advierte que, por muy legítimos que sean los propósitos que motivan la necesidad de esclarecer la situación de aquellos titulados que hayan logrado dicha condición en un contexto de incertidumbre administrativa, ello no puede justificar decisiones arbitrarias o carentes de base razonable. De modo que, el hecho de que actualmente la Sunedu no reconozca la existencia legal de la entidad denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y que los problemas administrativos de esta última se hayan originado varios años atrás, como ha sido señalado anteriormente, no enerva el hecho concreto de la existencia de títulos profesionales emitidos por dicha entidad en favor de diversas personas que —como ocurre con la parte recurrente— cuentan con ellos, ni tampoco el hecho de que la propia entidad demandada, Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en el pasado y tras diversos trámites y cumplimiento de requisitos que la misma estableció, haya habilitado a diversos abogados provenientes de la precitada universidad e, incluso, emitido los respectivos carnés profesionales. […]

11. Sin perjuicio de ello, también es cierto que un colegio profesional no puede proceder atropelladamente y, de un momento a otro, desconocer lo que previamente ya había sido reconocido, como es el caso de la habilitación y la propia entrega de carnés con fines de habilitación del ejercicio profesional. Consecuentemente, no puede obrar sin notificar a quienes estuviesen en situaciones como la señalada con el propósito de que ofrezcan su propia versión de los hechos y, luego de ello, sin que medie un procedimiento respetuoso de las garantías mínimas correspondientes. En eso consiste un procedimiento debido y en eso se respalda, precisamente, la justificación de cualquier decisión a tomarse por un colegio profesional, tanto más cuando era evidente que se generarían notorias incidencias sobre el derecho a la libertad de trabajo y el propio ejercicio profesional de los agremiados perjudicados.

12. Sin que esta Sala del Tribunal Constitucional se esté pronunciando de ninguna forma sobre la regularidad o no de los títulos profesionales obtenidos de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, cabe indicar que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao necesariamente debe garantizar el derecho al debido proceso de la parte recurrente; y, por consiguiente, que sólo podrá adoptar una decisión sobre su situación, cuando menos, en tanto haya tomado conocimiento de los argumentos esgrimidos en su defensa y haya motivado debidamente la conclusión a la que en último término pueda arribar.

13. En cuanto a la decisión que pueda adoptar la entidad emplazada, deberá tomarse en cuenta que el criterio adoptado actualmente pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no es el determinante —como erróneamente fue entendido en el Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018—, sino el que estuvo vigente en el momento en que los demandantes obtuvieron su título. Esta consideración se sustenta en el hecho de que no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones que actualmente pueda establecer la Sunedu para un centro de enseñanza superior, que las que pudieron existir antes de su creación y funcionamiento.

14. Finalmente, aunque el Ilustre Colegio de Abogados del Callao es una entidad gremial cuya Directiva se renueva periódicamente o cada cierto tiempo, y en ese sentido sus representantes no son los mismos en cada época, habiéndose constatado que quienes incorporaron a diversos titulados en un escenario de indefinición administrativa habrían obrado de modo contrario a las exigencias elementales de nuestro ordenamiento jurídico, se exhorta a los actuales directivos de dicha orden profesional y con independencia de lo que pueda decidirse en el caso de los recurrentes de la presente causa, a la luz de las peculiaridades de su reclamo, a investigar y en su caso sancionar a los que resulten responsables de incorporaciones profesionales comprobadamente irregulares.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04126-2023-AA
Número de sentencia: 55/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-07-02
Fecha de publicación: 2025-02-13
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Colegio de Abogados del Callao
Palabras clave
Adulto mayoragotamiento de la vía previacolegio de abogadosderecho al debido procesoderecho a la motivación
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 55/2025, Exp. 04126-2023-AA, 2024-07-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.