Sentencia 326/2025 · Exp. 04115-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Fundada en parte · 2025-04-09
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En el presente caso, este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda, los recurrentes reclaman que se declare nula la resolución de fecha 4 de diciembre de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, en el extremo que absolvió a don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido] de la acusación fiscal por el delito de colusión; y la resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que cita para el inicio del nuevo juicio oral, actos que se encuentran dentro del Proceso judicial 00530-2004-0-2301- JR-PE-02; solicitan además que se ordene el archivo del referido proceso penal.
7. Este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal de los recurrentes. En tal sentido, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
11. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, se encuentra pendiente que la Sala suprema emita pronunciamiento sobre el recurso de nulidad presentado; por lo que este extremo no puede ser materia de pronunciamiento de fondo, ya que el proceso penal aún está en trámite. [...]
27. De lo precedentemente mencionado se aprecia que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna ha incurrido en errores en el trámite del proceso penal que han derivado que hasta en tres oportunidades se recurra a la Sala suprema a fin de que se declare la nulidad de las sentencias emitidas.
28. Luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, este Tribunal concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso penal seguido contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de colusión no actuaron con la debida diligencia a fin de resolver en un plazo razonable su situación jurídica, por lo cual se ha incurrido en una vulneración al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable como derecho implícito del debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
Texto de la sentencia
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