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Tribunal Constitucional

Sentencia 335/2023 · Exp. 04100-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-05-24

Fundamentos jurídicos relevantes

12. El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera constituye un límite para el legislador, toda vez que la actividad de legislar deberá efectuarse con respeto a la igualdad, sin establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. La segunda manifestación, que no será examinada en la presente causa, se configura como límite al actuar de los órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. [...]

15. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 53 del Decreto Ley 19990 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es bastante claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado las correspondientes aportaciones, y del derecho de su cónyuge o conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante, el legislador ha dispensado un tratamiento legislativo significativamente dispar entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y los viudos. El derecho a pensión del viudo es mucho más limitado, pues se establecen cuatro desventajosas condiciones en su contra, [...].

16. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el otorgado al varón, puesto que la mujer 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio, el varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a partir de los 60 años de edad; 2) puede derivar pensión de viudez incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede derivar pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; por tanto, hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente de su causante.

17. Es así que puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada.

18. Al estar los viudos en situación fáctica idéntica a la de las viudas (fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez les será reconocido o denegado en función de si dependieron o no económicamente de sus causantes, mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia; igualmente se les denegará la pensión de viudez si, pese a haber dependido económicamente de su cónyuge, son menores de 60 años de edad, límite que no se impone a las mujeres. Finalmente, como se ha mostrado líneas arriba, también se les denegará la pensión de viudez si se casan o establecen una unión de hecho con una persona de entre 50 y 59 años de edad; en cambio, a las mujeres no se les denegará la pensión en este supuesto.

19. Es manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer, lo que no resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles tradicionales de género.

20. Por consiguiente, dado que, en el presente caso se ha denegado la pensión de viudez al recurrente con el argumento de que no ha dependido económicamente de su causante, corresponde amparar la demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial; además del pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04100-2022-AA
Número de sentencia: 335/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2023-05-24
Fecha de publicación: 2023-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Principio derecho de igualdadigualdad en la leyderecho a la pensión de viudez de las viudas y viudosdiscriminación por razón de sexoinaplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990
Tesauro
Derecho a la igualdad ante la leyPensión de jubilaciónPensión de viudezProhibición de discriminación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 335/2023, Exp. 04100-2022-AA, 2023-05-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.