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Tribunal Constitucional

Sentencia 1217/2024 · Exp. 04092-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-09-16

Fundamentos jurídicos relevantes

7. Del informe mencionado en el fundamento 5 supra se advierte que el actor comenzó a prestar servicios al sector público como contratado a partir del año 1968 y que recién fue nombrado el año 1981, es decir, con posterioridad al 11 de julio de 1962, por lo que no se encuentra comprendido en la Ley 23329 a efectos de la acumulación de sus servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la suspensión de la pensión de cesantía del actor no supone que se reconozcan reintegros al momento de su activación, pues ello está expresamente proscrito por el artículo 54, inciso d), del Decreto Ley 20530.

8. En consecuencia, al haberse dispuesto la activación, y no el recálculo de la pensión de cesantía del demandante, sin considerar los años de servicios prestados después de su reingreso, no se ha vulnerado su derecho a la pensión, pues, tal como se mencionó en el fundamento 4 supra, se entiende que los servicios prestados después del reingreso son para un régimen previsional distinto al Decreto Ley 20530. Por tanto, comoquiera que las emplazadas han obrado de conformidad con lo establecido en la legislación correspondiente, se debe desestimar la presente demanda.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04092-2023-AA
Número de sentencia: 1217/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-09-16
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónPensión de cesantía
Tesauro
Pensión de jubilación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1217/2024, Exp. 04092-2023-AA, 2024-09-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.