Sentencia 1073/2024 · Exp. 04035-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-10-07
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Ahora bien, es un asunto no controvertido que la emplazada efectivamente dispuso el bloqueo de las cuentas bancarias de la UDCH. Esta medida, además de ser una atribución de la entidad bancaria demandada, fue adoptada de forma provisional, hasta que finiquite el conflicto suscitado por la titularidad en la representación de la mencionada universidad, sea resuelto; por ello, el BBVA instó al demandante a presentar la documentación pertinente que acredite su condición de único y legítimo representante legal de la UDCH, a fin de disponer el correspondiente desbloqueo de las cuentas bancarias.
8. Asimismo, el demandante no ha acreditado que, antes de acudir a la vía constitucional, haya requerido de forma alguna a la emplazada el desbloqueo de las cuentas bancarias. De igual manera, acorde a lo señalado por el BBVA, en la Carta del 21 de febrero de 2024 remitida a este Colegiado, pese a que la UDCH ha ratificado al demandante como rector, este no ha solicitado el levantamiento del bloqueo de sus cuentas; es más, no se advierte que la emplazada se encuentre renuente a desbloquear las cuentas bancarias de la UDCH, por el contrario, a la fecha, el representante legal de esta universidad no ha requerido de forma alguna el cese de esta medida. En tal sentido, este Colegiado estima que la presente controversia no tiene relevancia constitucional, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada.
9. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, si bien el demandante en su demanda hace referencia a un pedido de reconsideración que habría formulado en contra de la Carta CC-04286286; sin embargo, de autos se aprecia que dicho documento fue presentado por el vicerrector de la UDCH, el mismo que no ostenta la calidad de representante legal de dicha entidad universitaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 16 de su estatuto, el rector es el único encargado de representar a la universidad ante entidades y/o autoridades, así como ante los organismos públicos o privados, sean estos nacionales o internacionales.
10. Por ello, atendiendo a las circunstancias antes descritas, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse en el presente caso, en tanto los hechos descritos en la demanda no se advierte vulneración alguna al contenido de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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