Sentencia 646/2023 · Exp. 04027-2022-HC
Sala 1 · Improcedente · 2023-10-23
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Sobre el particular, este Tribunal advierte que si bien la demanda no fue dirigida contra el fiscal, ni en su pretensión no se solicita la nulidad de la acusación fiscal (f. 20); sin embargo, en los hechos que la sustentan sí cuestiona la actuación fiscal, al señalar que a pesar de ser defensor de la legalidad y el derecho, se viola el principio de imputación necesaria, toda vez que no es suficiente ni cumple con los requisitos para la acusación, dado que se postulan hechos genéricos que deben precisarse. Al respecto, dichas alegaciones no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido, puesto que como se ha afirmado antes, las actuaciones fiscales son postulatorias. Sin perjuicio de lo expuesto, la acusación fiscal fue objeto de subsanación conforme se advierte a foja 48 de autos y mediante Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2013 (f. 75), se declaró la validez formal de la acusación formulada contra el favorecido, sin observación alguna por las partes procesales.
7. De otro lado, señala que ninguna de las sentencias tomó en cuenta ni las pruebas ni los argumentos esgrimidos por la Fiscalía Provincial Penal que inicialmente archivó el caso, debido a ello, al no presentarse ni admitirse ni mucho menos valorarse dichos medios probatorios, se vulneró el debido proceso y su derecho a la libertad personal. Al respecto, dicho argumento tampoco incide de manera negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido, ya que se trataría de una anterior resolución fiscal que ya no formaría parte del procedimiento y que ni siquiera ha sido adjuntada en autos. Del mismo modo que lo señalado precedentemente, siendo las actuaciones fiscales postulatorias, no cabe emitir pronunciamiento de fondo en cuanto este extremo. [...]
9. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: i) que el Colegiado demandado no analizó debidamente los hechos materia de acusación; ii) que la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad, dado que no se ha analizado adecuadamente el certificado médico que ha sido practicado después de siete años de los supuestos hechos, por lo que existe duda razonable y que pese a que las presuntas violaciones se habrían producido desde el 2005, el intento de suicidio de la menor se produjo el 2012, mucho tiempo después del supuesto ilícito; iii) que no existe prueba evidente que la menor haya sido ultrajada a los 7, 8 y 9 años de edad; y iv) que de manera parcializada se toma en cuenta la declaración de la menor, la cual es totalmente contradictoria y que la sentencia se sustenta en hechos totalmente implícitos, casi sobreentendidos y ambiguos, que no le permiten realizar una adecuada defensa procesal y material.
10. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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