Sentencia 381/2025 · Exp. 03977-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-03-07
Fundamentos jurídicos relevantes
8. A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Informe de Comisión Médica, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de EsSalud, en el que se consigna que don [nombre omitido] presenta una incapacidad permanente parcial con 68 % de menoscabo por las enfermedades J64.X y H90.3 (los códigos J64.X y H90.3 corresponden, respectivamente a las enfermedades de neumoconiosis no especificada e hipoacusia neurosensorial bilateral).
9. No obstante, dicho certificado no genera convicción toda vez que no puede apreciarse la fecha de su expedición, además no se consignan los nombres de las enfermedades ‒solo los códigos CIE 10‒, y en él se señala que el grado de incapacidad es parcial; no obstante, un menoscabo del 68 % genera una incapacidad de grado total, conforme se señala en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 01008-2004-PA/TC.
10. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del precedente emitido en la STC 05134-2022-PA/TC, referida en el fundamento 6 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido don [nombre omitido] ‒causante de los recurrentes‒ el 16 de noviembre de 2010, tal como se advierte del documento de inscripción de sucesión intestada, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas.
11. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, al resultar además inviable la realización de un nuevo examen médico para determinar el grado de menoscabo de la enfermedad profesional alegada, carece de asidero ni reviste sentido fáctico sostener que «queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar», ya que como se precisó supra el fallecimiento del demandante se produjo antes de determinarse fehacientemente la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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