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Tribunal Constitucional

Sentencia 1038/2025 · Exp. 03949-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-08-13

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Siendo ello así, de lo antes expuesto, a consideración de esta Sala del Tribunal, se evidencia que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento han justificado de manera suficiente su decisión, puesto que en la Disposición 372-2019-MP-AR-1FSPLYA se explicó debidamente los errores en los que la Disposición 372-2019 habría incurrido, lo cual justificaba declarar la nulidad de oficio, advirtiéndose que no puede reabrirse un proceso que ya contaba con un pronunciamiento firme, caso contrario se vulneraría el principio ne bis in idem. De la Disposición 15-2021-MP-AR-1FSPLYA también se evidencia, aunque de manera sucinta, que se determinó que la Disposición 372-2019 se encontraba debidamente sustentada, más si al existir un pronunciamiento previo en otro proceso el fiscal demandado no podía avocarse a la causa vista en otra investigación que no sea de su competencia. Por ende, no se justifica el cuestionamiento del recurrente en el sentido de que no existió pronunciamiento sobre el sobreseimiento emitido en el Caso 242-2009, lo cual no es de observancia en el presente proceso. Así pues, con el argumento de la vulneración a la debida motivación, el recurrente manifiesta principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por los fiscales demandados, pero tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar la función fiscal del Ministerio Público en su labor de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal, mucho menos analizar la comprensión que realice sobre la tipificación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación.

12. En cuanto a la vulneración a su derecho de defensa, el recurrente alega que no se le notificó la solicitud de aclaración formulada por el fiscal provincial sobre la Disposición 287-2019, ni se le notificó sobre el procedimiento de nulidad de oficio iniciado contra ella, por lo que no pudo presentar sus argumentos. Al respecto, cabe precisar que, si bien de los actuados no se advierte notificación alguna del pedido de aclaración formulado por el fiscal provincial, ello no resulta un limitativo al invocado derecho, pues sobre la disposición que declaró la nulidad de oficio de la referida disposición pudo deducir su nulidad, la cual fue resuelta mediante la recurrida Disposición 15-2021. En tal sentido, de la falta de notificación de dichos actos procesales, no se corrobora un estado de indefensión al recurrente.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03949-2023-AA
Número de sentencia: 1038/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2025-08-13
Fecha de publicación: 2025-08-29
Demandante: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
Demandado: Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa
Palabras clave
debida motivaciónDerecho de defensa
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1038/2025, Exp. 03949-2023-AA, 2025-08-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.