Sentencia 950/2024 · Exp. 03936-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De lo expuesto, en los fundamentos 12 y 13 supra, este Tribunal estima que habiéndose constatado que el recurrente se desempeñó como minero y muestrero 1. ra en la Empresa Minera del Centro del Perú SA, y que ello implica haber estado expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales (tóxicos), y por un espacio prolongado, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en los precedentes recaídos en los Expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC.
15. Por consiguiente, visto que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98- SA, este Colegiado estima que le corresponde percibir pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que la demanda debe ser estimada.
16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del actor, se debe ordenar a la demandada que le otorgue la pensión de invalidez reclamada desde el 19 de setiembre de 2016.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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