Sentencia 1273/2025 · Exp. 03932-2023-HD
Sala 1 · Improcedente · 2025-09-15
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Conforme se aprecia de la demanda, las pretensiones “c”, “d” y “e”, se encuentran vinculadas a (i) la revisión de directivas de la emplazada, (ii) disponer el inicio de un proceso administrativo sancionador y un proceso penal; y (iii) cuestiones indemnizatorias.
4. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las mencionadas pretensiones no pueden dilucidarse en el presente proceso de habeas data, toda vez que lo peticionado no guarda relación con el derecho al acceso a la información pública o el derecho a la autodeterminación informativa.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1273/2025 EXP. N. º 03932-2023-PHD/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 3, de fecha 11 de julio de 20231, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES Con fecha 8 de enero de 2023, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data2 contra el general Ángel Florencio Pajuelo Jibaja, presidente del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ejército. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó lo siguiente:
- Copia certificada del Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos del 24 de agosto de 2022 a la que fue sometida, donde debe constar la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal.
- Copia del audio de la sesión del CIOSUB del 24 de agosto de 2022 a la que fue sometida, donde se escuche la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal.
- Se deje sin efecto la Directiva 001/1-8/DINFE de abril de 2019.
- Se sancione por falta grave y se les denuncie en la vía penal común por abuso de autoridad y en la jurisdicción militar al presidente del CIOSUB y a todos los integrantes del Consejo de Investigación para 1 Foja 78 2 Foja 7 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03932-2023-HD.pdf Oficiales Subalternos por negarse a entregarle la información solicitada.
- Se le indemnice por 40 mil soles, por costos del proceso, daño moral, daño emergente, estrés, acoso laboral y personal, además de los honorarios profesionales de su abogado.
Sostuvo que, mediante documento3 de fecha 22 de septiembre de 2022, según sello de recepción del Cuartel General del Ejército, requirió a la demandada copia certificada del acta del Consejo de Investigaciones del 24 de agosto de 2022 y afirmó que el 19 de octubre de 2022 lo reiteró adicionando la entrega del correspondiente audio. Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta de la entidad pública obligada.
Mediante la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20234, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, el procurador público de la entidad demandada contestó la demanda a efectos de que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la solicitud del 19 de octubre de 2022 presentada por la recurrente no cuenta con sello alguno de su representada que acredite su debida presentación. Por otro lado, sostuvo que la entidad encargada de brindar información es la Oficina de Información del Ejército (DINFE), por lo que su representada no cuenta con la legitimidad para otorgar la información solicitada.5 A través de la Resolución 5, de fecha 22 de abril de 2023, el juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, por lo que ordenó la entrega de la copia certificada del Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos del 24 de agosto de 2022 y la copia del audio de la misma sesión, donde el teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal declaró que la recurrente no estuvo en servicio. Asimismo, declaró improcedente la demanda en lo demás que contiene. Argumentó que, conforme al documento de fecha 22 de septiembre de 2022, sí requirió copia de Acta del Consejo de fecha 24 de agosto de 2022, por lo que corresponde su entrega.
3 Foja 6 4 Foja 11 5 Foja 20 El procurador público, Jorge Ignacio Julca Ramírez, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 20236, solicitó se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda.
La demandante solicitó que se declare improcedente la apelación del demandado mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2023.7 La Sala Superior competente, mediante la Resolución 3, de fecha 11 de julio de 20238, confirmó la apelada, pero revocó el extremo que dispuso “en la que el Tte Crl EP SOLDEVILLA ESPINAL LUIS TEOBALDO, declara que no estuvo en servicio”, declarándola improcedente, debido a que no fue requerido expresamente en los mismos términos en sede administrativa.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada proporcione lo siguiente:
a) Copia certificada del Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos del 24 de agosto de 2022 a la que fue sometida, donde debe constar la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal.
b) Copia del audio de la sesión del CIOSUB del 24 de agosto de 2022 a la que fue sometida, donde se escuche la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal.
c) Se deje sin efecto la Directiva 001/1-8/DINFE de abril de 2019.
d) Se sancione por falta grave y se les denuncie en la vía penal común por abuso de autoridad y en la jurisdicción militar al presidente del CIOSUB y a todos los integrantes del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos por negarse a entregarle la información solicitada.
6 Foja 60 7 Foja 69 8 Foja 78 e) Se le indemnice por 40 mil soles, por costos del proceso, daño moral, daño emergente, estrés, acoso laboral y personal, además de los honorarios profesionales de su abogado.
Como puede apreciarse de las resoluciones de primera y segunda instancia, las dos primeras pretensiones han sido declaradas fundadas, con la precisión de que el audio se entregue en la misma forma en que obra en poder de la demandada, es decir, no necesariamente con la declaración del señor [nombre omitido] ese sentido, este Tribunal se pronunciará sobre este aspecto, así como por las pretensiones “c”, “d” y “e”.
Cuestión procesal previa
2. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
3. Conforme se aprecia de la demanda, las pretensiones “c”, “d” y “e”, se encuentran vinculadas a (i) la revisión de directivas de la emplazada, (ii) disponer el inicio de un proceso administrativo sancionador y un proceso penal; y (iii) cuestiones indemnizatorias.
4. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las mencionadas pretensiones no pueden dilucidarse en el presente proceso de habeas data, toda vez que lo peticionado no guarda relación con el derecho al acceso a la información pública o el derecho a la autodeterminación informativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto emito el presente voto, porque si bien coincido con declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, discrepo de los fundamentos expuestos en la ponencia.
1. La demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione lo siguiente:
a) Copia certificada del Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos del 24 de agosto de 2022 a la que fue sometida, donde debe constar la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal.
b) Copia del audio de la sesión del CIOSUB del 24 de agosto de 2022 a la que fue sometida, donde se escuche la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal.
c) Se deje sin efecto la Directiva 001/1-8/DINFE de abril de 2019.
d) Se sancione por falta grave y se les denuncie en la vía penal común por abuso de autoridad y en la jurisdicción militar al presidente del CIOSUB y a todos los integrantes del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos por negarse a entregarle la información solicitada.
e) Se le indemnice por 40 mil soles, por costos del proceso, daño moral, daño emergente, estrés, acoso laboral y personal, además de los honorarios profesionales de su abogado.
2. En lo que respecta a las pretensiones las pretensiones “c”, “d” y “e”, que se encuentran referidas a (i) la revisión de directivas de la emplazada, (ii) disponer el inicio de un proceso administrativo sancionador y un proceso penal; y, (iii) cuestiones indemnizatorias, comparto lo señalado en la ponencia en el sentido de que tales pedidos no se pueden dilucidar en el presente proceso de hábeas data, toda vez que lo peticionado no guarda relación con el derecho de acceso a la información pública ni con el derecho a la autodeterminación informativa, reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución.
3. En cuanto a la pretensión b), extremo no analizado en la ponencia, considero que la improcedencia se sustenta en la falta de cumplimiento del requisito especial previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello, porque del documento de fecha 22 de septiembre de 2022 se advierte que únicamente se solicitó la “copia certificada del Acta del Consejo de Investigaciones para Oficiales Subalternos del 24 de agosto del 2022”, sin incluir la declaración del teniente coronel Luis Teobaldo Soldevilla Espinal; por lo tanto, este extremo del recurso de agravio constitucional debe ser rechazado al no cumplirse dicho requisito.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
