Sentencia 402/2025 · Exp. 03923-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-04-04
Fundamentos jurídicos relevantes
22. En el presente caso, mediante la Resolución 16409-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2002, se resolvió otorgar a la recurrente pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 250.00, a partir del 25 de diciembre de 1999, que se encuentra actualizada en la suma de S/ 415.00.
23. De otro lado, casi dieciséis años después, a través de la Resolución 225- 2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 6 de marzo de 2018, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente, a partir de abril de 2018, de conformidad con lo ordenado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 092- 2012-EF. Asimismo, mediante la Resolución 434-2019-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 28 de marzo de 2019, se declaró la nulidad de la Resolución 16409-2002-ONP/DC/DL 19990; en virtud del Informe de Fiscalización 12951108, del 7 de enero de 2019, del que se desprende que la ONP comprobó la falsedad de la información declarada para obtener la pensión; pues la demandante declaró no estar afiliada a ninguna administradora de fondos de pensiones.
24. Esta Sala Primera del Tribunal Constitucional aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
25. En segundo lugar, la ONP dispuso esta suspensión casi dieciséis años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de este acto administrativo. Por este hecho, esta suspensión es también inconstitucional, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción. Cabe acotar que, con esta suspensión se transgrede la presunción de validez de los actos administrativos, que garantiza su eficacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, que establece: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”
26. Por lo glosado hasta acá, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo del demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación adelantada de la demandante desde el momento de su suspensión; esto es, el mes de abril de 2018, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
Texto de la sentencia
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