Sentencia 3/2023 · Exp. 03881-2021-AA
Sala 1 · Improcedente · 2022-10-28
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. [...]
9. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene señalar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedentes en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
10. Asimismo, es necesario precisar que el accionante nació el 29 de abril de 1964, conforme a su documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, corroborado con la información contenida en el Reporte de Información Personal de fojas 6, esto es, a la fecha tiene 57 años, por lo que su reincorporación devendría en inviable —el demandante interpuso la presente demanda con fecha 7 de febrero de 2019, cuando se encontraba fuera del límite de edad para permanecer en el grado de mayor de armas de la PNP—, pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a retiro en el grado de mayor de armas es de 54 años.
Texto de la sentencia
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