Sentencia 41/2025 · Exp. 03858-2022-HC
Pleno · Improcedente · 2024-10-21
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En el presente caso, la parte demandante aduce en forma reiterada que el paso hacia el lugar donde se encuentra la asociación demandante, bloqueado por un portón y un control de acceso, es una vía de tránsito libre, que incluso existiría desde “tiempos inmemoriales” y sería “prehispánico”. No obstante, esta afirmación lamentablemente no ha podido ser corroborada; esto es, no hay medio probatorio alguno que lo acredite.
10. Así, tal como expuso el a quo, no se puede demostrar la naturaleza de la vía, por lo que obviamente tampoco se puede concluir si el portón y otros elementos construidos fueron realizados en ejercicio de los atributos del derecho de propiedad de la comunidad campesina demandada, o no. [...]
13. Por otro lado, conviene anotar que mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022, la parte demandante ha informado al a quo que la Comunidad Campesina de Quipán “ha cumplido con entregar al Presidente de la Asociación Emprendedores Agropecuarios La Rinconada de Gangay Quipán, las constancias de libre tránsito” para los integrantes de la asociación, así como para los proveedores, compradores y visitantes de dicha asociación. Cabe precisar que estos documentos no tienen fecha de vencimiento o caducidad. […]
15. De lo expuesto, se concluye que no es posible determinar la naturaleza de la vía de tránsito y si las construcciones objetadas se encuentran dentro de la propiedad de la comunidad demandada, o no.
16. Cabe reiterar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía, e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública, y menos aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil.
17. De otro lado, cabe enfatizar que los derechos al trabajo y de propiedad no son materia de tutela del proceso de habeas corpus, pues este se circunscribe a la protección del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
18. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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