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Tribunal Constitucional

Sentencia 1074/2024 · Exp. 03852-2021-AA

Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2024-07-22

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Por consiguiente, toda vez que el demandante percibe pensión de invalidez permanente parcial dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presenta actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 75 %, esto es, más de 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002- 72-TR), corresponde otorgar la pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del mencionado decreto supremo por adolecer de incapacidad permanente total. Por lo tanto, se debe estimar en este extremo la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo dentro del régimen en el que se le otorgó la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo, y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 6 de octubre de 1997.

9. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

10. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

11. Finalmente, respecto al extremo referido al cálculo del reajuste de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones, debe recordarse que el recurrente goza de una pensión de invalidez vitalicia (antes renta vitalicia) otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y no de la Ley 26790; en consecuencia, este extremo deviene improcedente.

12. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de su pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, dado que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03852-2021-AA
Número de sentencia: 1074/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-07-22
Fecha de publicación: 2024-08-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónreajuste de renta vitaliciaenfermedad profesionalintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1074/2024, Exp. 03852-2021-AA, 2024-07-22. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.