Sentencia 1113/2024 · Exp. 03848-2023-HC
Sala 1 · Improcedente · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En consecuencia, no compete a este Tribunal determinar qué medidas tomar para ejecutar lo resuelto en un proceso de tenencia sobre el menor de edad de iniciales [nombre omitido], reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.
6. En efecto, mediante la sentencia, Resolución 39, de fecha 27 de mayo de 2022, se declaró fundada la demanda de tenencia interpuesta por doña Rocío del Pilar Gilvonio Armijo, en consecuencia, se dispone que la tenencia del menor de iniciales [nombre omitido] sea ejercida por su progenitora y se fija un régimen de visitas a favor de don [nombre omitido], resolución que es confirmada con la sentencia de vista, la Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 2022, advirtiéndose que en puridad lo que cuestiona la parte demandante es que dicha decisión se ejecute, estableciéndose los mecanismos de transición que posibiliten la adaptación del menor a su nuevo entorno familiar, pues considera que dicho tránsito no puede ser inmediato o abrupto, pues puede generar mayores daños a la salud emocional del niño (alegado en el escrito del recurso de agravio constitucional23), pretensión que no compete ser dilucidada por la judicatura constitucional, sino al interior del proceso en que se emitió la decisión judicial cuya ejecución se pretende. [...]
8. Por lo tanto, corresponde que se aplique el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados.
9. Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala advierte que a la fecha de interposición de la demanda de habeas corpus (12 de diciembre de 2022) las resoluciones judiciales cuestionadas no habían adquirido la calidad de firmeza, toda vez que el demandante presentó recurso de casación contra la Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 2022, en el proceso judicial subyacente; siendo resuelto dicho recurso a través de la Resolución 9, de fecha 22 de mayo de 2023. En ese sentido, se recurrió al proceso constitucional antes de haber obtenido pronunciamiento por el órgano jurisdiccional ordinario, incurriéndose en la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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