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Tribunal Constitucional

Sentencia 419/2023 · Exp. 03810-2021-AA

Sala 1 · Infundada · 2023-08-14

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Mediante el Oficio 810-2023-DG-INR, de fecha 22 de mayo de 2023, ingresado a este Tribunal mediante escrito de registro 2844-2023-ES, de fecha 24 de mayo de 2023, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6435, de fecha 22 de mayo de 2023, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 %, y que el actor “no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis”. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no padece de enfermedad profesional alguna, la demanda debe ser desestimada.

11. Tal como como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha adjuntado a su demanda un documento que al parecer es fraudulento, puesto que el informe médico que anexa, de fecha 12 de diciembre de 1997, le diagnostica el padecimiento de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis. Esta situación evidencia una actitud temeraria por parte del demandante y sus abogados, Jesús Enrique Castillo Altez, Flor Betty Sulluchuco Quispe y Nilger Román Rodríguez, con registros 3886, 3742 y 5058, respectivamente, del Colegio de Abogados de Junín, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y además que no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

12. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que corresponde imponer la multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Jesús Enrique Castillo Altez, con registro 3886; a la abogada Flor Betty Sulluchuco Quispe, con registro 3742; y al abogado Nilger Román Rodríguez, con registro 5058; y tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante, don [nombre omitido]. Por otro lado, se dispone la comunicación al área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1265 y su reglamento. Asimismo, debe oficiarse a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno y al Colegio de Abogados de Junín, para que procedan conforme a sus atribuciones.

13. Por otro lado, corresponde oficiar a los órganos de control del Hospital II-Pasco y de la Dirección Regional de Salud Pasco, así como al Colegio Médico del Perú, para hacer de su conocimiento la inconducta de los médicos Jorge Béjar Velásquez, Sergio Arellano Ubillús y Ada M. Rivas Gamarra, por haber emitido un dictamen médico presumiblemente fraudulento, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

14. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03810-2021-AA
Número de sentencia: 419/2023
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2023-08-14
Fecha de publicación: 2023-08-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalneumoconiosisdictamen médico presumiblemente fraudulentoactitud temeraria del demandante y sus abogadosimposición de multa
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 419/2023, Exp. 03810-2021-AA, 2023-08-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.