Sentencia 82/2025 · Exp. 03798-2022-HD
Pleno · Fundada en parte/ Improcedente · 2025-01-23
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Ahora bien, y en tanto la emplazada cumplió con entregar Memorándum 554-2015-SUNAT/8E000 y el Memorándum 379- 2015-SUNAT/8B0000, se aprecia que, respecto de tales documentos se ha producido un cese de la afectación, por lo que corresponde desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque se ha producido la sustracción de la materia controvertida en estos extremos.
14. Pese a ello, los demás documentos no fueron entregados, pues no fueron incluidos por la emplazada en su carta de respuesta, a pesar de formar parte del acervo documentario requerido, además de ser información de interés público porque su contenido sustentaría la aprobación de la exoneración de procesos de selección por la causal de servicios personalísimos para la contratación de abogado especializado en Derecho Constitucional Tributario para coadyuvar en la defensa jurídica de diversos expedientes a cargo de la Sunat, dispuesta por la Resolución de Superintendencia 365- 2015/SUNAT; acción administrativa que implica el uso de fondos públicos, por lo que no se encuentra sujeto a restricciones en su entrega, conforme lo dispone la Ley 27806. En consecuencia, si bien la demandada cumplió con atender la solicitud, esta se hizo de manera incompleta, con lo cual se lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante.
15. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda y ordenar a la entidad demandada que brinde al accionante la documentación precisada en los fundamentos 10 y 11, con excepción de los documentos mencionados en el fundamento 13, por formar parte del acervo documentario de la Resolución de Superintendencia 365-2015-SUNAT.
16. Con relación a la entrega de la información en copias certificadas, a criterio de este Tribunal tal pretensión excede la obligación prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues, conforme se ha precisado en anteriores pronunciamientos, ninguna de sus disposiciones hace referencia alguna a esta forma específica de reproducción. […]
18. En tal sentido, es claro que lo solicitado por el actor se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, este extremo de la demanda debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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