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Tribunal Constitucional

Sentencia 1107/2025 · Exp. 03786-2023-HD

Sala 1 · Infundada · 2025-08-14

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVES (…) 3. Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud “Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA (…) 6. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, a pesar de que la demandada realizó una búsqueda de la información requerida solo en la Micro Red San José de Sisa y no en sus otras microrredes, dada la falta de mayores elementos brindados, se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.° 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN HERMINIA TAPULLIMA ISHIUIZA RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 03786-2023-PHD/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos en minoría emitidos por el magistrado Monteagudo Valdez y el magistrado Ochoa Cardich, este último también convocado para dirimir la discordia resuelta en autos.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 14 de agosto de 2025.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03786-2023-HD.pdf Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

1. Con fecha 12 de abril de 2021, la señora [nombre omitido] presentó demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, la cual fue subsanada mediante escrito fechado el 17 de junio de 2021. En su demanda, solicitó que se ordenara a la referida Red de Salud la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas en el marco de su atención médica, así como de la Historia Clínica 0886, las cuales, según afirmó, se encuentran bajo custodia de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de Salud. Asimismo, requirió la indemnización de los costos procesales.

2. Sobre ello, de acuerdo a la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (1), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado con Código Único N°00006499. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (2), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la Microrred “San Pablo”.

3. Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud “Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es que se declare INFUNDADA la presente demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1 Consulta realizada en:

http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx 2 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en la ponencia. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado, dicha pretensión también incluye la Historia Clínica 0886 que individualiza en la demanda. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

2. Al respecto, la actora presentó como medio probatorio una constancia de inicio del procedimiento de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 14 de diciembre de 20181 (Número de Ingreso 2018-007111), suscrita por el abogado Fernando Saavedra Sosa, defensor público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios y no contiene información de atención médica alguna recibida en nosocomio de la Red de Salud El Dorado.

3. También se aprecia de autos un reporte de consultas en línea del Seguro Integral de Salud (SIS), que da cuenta de la condición de asegurada de la actora y su estado (activo)2, el cual contiene datos de su afiliación y diversas pautas a tener en cuenta como asegurada. Pese a ello, dicho reporte tampoco hace referencia a una posible atención en un centro de salud de la Red El Dorado.

4. Por el contrario, mediante el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA3, de fecha 15 de octubre de 2021, se da cuenta que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de Salud de San José de Sisa. Si bien en dicho documento se consigna como nombre “Hermelinda”, este Tribunal advierte que ello es un error de redacción, pues el número del DNI sí coincide con el de la demandante.

5. Ahora bien, sobre este último documento, cabe precisar que la accionante, a pesar de conocer su valoración por parte del ad quem4, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido ni tampoco ha aportado mayores elementos sobre alguna atención médica recibida en las 1 Foja 3 2 Foja 4 3 Foja 24 4 Cfr. la foja 103 Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] otras microrredes de la Red de Salud El Dorado (tales como Agua Blanca o San Martín de Alao)5. Así, solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “… no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …”.6 (sic)

6. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, a pesar de que la demandada realizó una búsqueda de la información requerida solo en la Micro Red San José de Sisa y no en sus otras microrredes, dada la falta de mayores elementos brindados, se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la actora cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.

Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

S.

MORALES SARAVIA 5 Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado 6 Cfr. la foja 113 Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la posición de mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, me adhiero al voto de mis colegas Morales Saravia y Hernández Chávez por declarar INFUNDADA la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

GUTIÉRREZ TICSE Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20231 , emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2021, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín, subsanada con escrito de fecha 17 de junio de 20213, mediante la cual solicitó que se ordene a la citada red de salud expedir copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 0886, las cuales, afirmó, se encuentran en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. Adicionalmente, solicitó el pago de los costos del proceso.

Sostuvo que fue víctima de una esterilización forzada practicada por el personal de salud de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado, ante lo cual, con fecha 28 de enero de 2021, solicitó copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, además de una copia de la Historia Clínica 0886, afirmando que se encuentran en los archivos de la demandada y/o de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Pese a ello, refirió que se hizo caso omiso a su petición, en clara evidencia de ocultamiento de información y denegatoria. Invocó la lesión de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante la Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 19 de noviembre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo se apersonó al proceso, contestó la demanda5 e informó que la accionante no cuenta con historia clínica.

1 Foja 96 2 Foja 6 3 Foja 15 4 Foja 17 5 Foja 25 Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] Con fecha 26 de noviembre de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso y delegó representación.6 En la misma fecha, el abogado representante de la citada procuraduría contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que, producto de las coordinaciones realizadas con la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado remitieron el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA8, de fecha 15 de octubre de 2021, del jefe de la Micro Red de Salud San José de Sisa, con el cual se informa que no cuentan con historias clínicas. También refirió que no existe sustento constitucional en la demanda, ya que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en su poder.

El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante la Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20219, declaró fundada la demanda, al considerar que, si bien la emplazada refirió que la accionante no cuenta con historia clínica, no logró dilucidar la causa y/o motivo de la inexistencia de la documentación requerida. A ello agregó que lo solicitado tampoco se encuentra inmerso bajo algún lineamiento de restricción o reserva, ya que no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 2023 10 , revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que la accionante no aportó al proceso medio probatorio alguno que acredite la existencia de las historias clínicas solicitadas; máxime, cuando del contenido del Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA, se advierte que no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa.

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1. Conforme se aprecia del documento presentado con fecha 28 de enero de 202111, la actora solicitó al director de la Red de Salud El Dorado copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de dicha jurisdicción. Sin embargo, adicionalmente a ello, en su demanda también solicitó copia de la Historia Clínica 0886.

6 Foja 36 7 Foja 40 8 Foja 39 9 Foja 49 10 Foja 96 11 Foja 2 Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

2. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 0886, no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente a la fecha de interposición de la demanda), por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, solo me pronunciaré respecto de la información requerida previamente.

3. Conviene precisar que, de acuerdo con lo referido por la actora, su requerimiento previo no fue atendido por la emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.

Análisis de la controversia

4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.12

6. En el presente caso, del documento de fecha 28 de enero de 2021 se advierte que la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud), no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda acompañaron el Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA13, de fecha 15 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, no contaba con historia clínica.

7. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres microrredes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.14 No obstante, el aludido Oficio 392-2021-J-MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos microrredes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.

8. De este modo, observo que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las microrredes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

12 Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.

13 Foja 39 14Cfr. web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín:

https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

9. No obstante lo expuesto, advierto la existencia de diversos procesos de habeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio 392- 2021-J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago de los referidos costos.

Por estos fundamentos, estimo que se debe,

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0886.

3. Exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1107/2025 EXP. N.º 03786-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, declara FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENE a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0886; y, exonerar a la parte demandada del pago de los costos procesales.

S.

OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 03786-2023-HD
Número de sentencia: 1107/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2025-08-14
Fecha de publicación: 2025-10-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Hábeas dataDebido procesoDerecho de acceso a la información públicaAutodeterminación informativadatos personales
Tesauro
Habeas DataDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Solicitud de información a entidades públicasAcceso a la información públicaDerecho a la informaciónDerecho a la información de bienes y servicios

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1107/2025, Exp. 03786-2023-HD, 2025-08-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.