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Tribunal Constitucional

Sentencia 135/2024 · Exp. 03786-2022-AA

Pleno · Improcedente · 2024-03-22

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Se aprecia, pues, de lo expuesto precedentemente, que tanto la sentencia condenatoria de segundo grado como el auto calificatorio del recurso de casación formulado contra el mismo, justificaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la condena impuesta al recurrente por el delito de falsedad genérica, en el primer caso, y de declarar improcedente el recurso de casación, en el segundo caso. En efecto, en la primera resolución los jueces demandados efectuaron un análisis de los hechos imputados a los sentenciados, valoraron la prueba actuada y se pronunciaron sobre los argumentos de las partes, y analizaron, además, los argumentos que respaldaron la sentencia condenatoria de primer grado, confirmando, a partir de ello, la conclusión de que se encontraba acreditada la responsabilidad penal del recurrente, justificando adecuadamente porqué el argumento del amparista referido a la anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, no enervaba tal conclusión. Además, al calificar el recurso de casación los jueces supremos encontraron que no reunía los requisitos de procedencia, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo, que es lo que reclama el demandante. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados en relación con la determinación de la responsabilidad penal del demandante, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

12. Cabe señalar que, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia, que también desarrolló suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de condenar al amparista, no se pronunció expresamente sobre el argumento del demandante referido a la anotación impresa en la parte final de la carta fianza solidaria “Versión 23.01.08”, como prueba de que el contrato se firmó el año 2008 y no el 2007, buscando con ello enervar la incriminación en su contra; sin embargo, tal omisión fue subsanada por el órgano revisor en la sentencia de vista analizada en el fundamento 9, supra.

13. Finalmente, tampoco se advierte la afectación del derecho al debido proceso que el recurrente alega, pues del iter procesal descrito en las sentencias de primera segunda instancias del proceso subyacente y de la sentencia casatoria, se aprecia que ejerció activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.

14. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03786-2022-AA
Número de sentencia: 135/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2024-03-22
Fecha de publicación: 2024-05-15
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Cusco y otro
Palabras clave
Proceso de Amparocuestionamiento al criterio jurisdiccionalDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 135/2024, Exp. 03786-2022-AA, 2024-03-22. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.