Sentencia 970/2024 · Exp. 03766-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
14. En tal sentido, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó su invalidez con 67 % de menoscabo global como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es 18 de mayo de 2018, que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia ‒antes renta vitalicia‒ en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
16. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 18 de mayo de 2018, con las pensiones devengadas correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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