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Tribunal Constitucional

Sentencia 1581/2024 · Exp. 03731-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-11-20

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Así, analizando el caso concreto a la luz de las normas interpretadas, los jueces supremos encontraron que a la recurrente se le otorgó la pensión de jubilación adelantada el 4 de enero de 2012 por monto ascendiente a S/ 415.00, por lo que no le correspondía percibir la bonificación FONAHPU, pues no cumplía con los requisitos exigidos para ello; agregando que las sentencias de mérito estimaron la demanda y ordenaron la incorporación de dicha bonificación a su pensión considerando erróneamente que con la dación de la Ley 27617 dicho beneficio se había incorporado al sistema nacional de pensiones con carácter de pensionable, incurriendo así la sentencia de vista en la causal de infracción normativa del artículo 3 del Decreto Supremo 028- 2002-EF, concluyendo que debía estimarse el recurso de casación.

13. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que la sentencia casatoria cuestionada justificó fáctica y jurídicamente la decisión de estimar el recurso de casación y declarar infundada la demanda postulada por la recurrente. En efecto, en dicha resolución los jueces supremos demandados interpretaron las disposiciones legales que regulan la bonificación FONAHPU y el desarrollo jurisprudencial al respecto, y aplicándolas al caso concreto de la recurrente encontraron que ella no cumplía con uno de los requisitos para gozar de tal beneficio, cual es, la inscripción previa dentro de los plazos establecidos; además, constataron que la interpretación normativa efectuada por los jueces de segundo grado para conceder tal beneficio a la actora supuso una infracción normativa de derecho material, por lo que estimando el recurso de casación y actuando en sede de instancia desestimaron la demanda.

16. En relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, la recurrente aduce que en casos similares al suyo los jueces demandados declararon improcedente el recurso de casación y que, en su caso, injustificadamente se declaró procedente el recurso y se emitió pronunciamiento de fondo. Al respecto, tal como se señaló en el fundamento supra, los jueces de la casación advirtieron que la causa se había tramitado indebidamente en una vía procedimental distinta a la que correspondía conforme a ley, por lo que decidieron, justificadamente, emitir pronunciamiento de fondo. Además, si bien en los autos de calificación que acompañan a la demanda como términos de comparación, que datan del 20 de abril de 2021, 25 de marzo de 2021 y 6 de abril de 2021, los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación en razón de que las causas se tramitaron en la vía urgente, similar a la presente causa; sin embargo también se tiene que en fechas posteriores a dichas resoluciones -pero anteriores y/o coetáneas a la expedición de la cuestionada- los citados jueces supremos cambiaron de criterio asumiendo una postura similar a la plasmada en la cuestionada, tal el caso de la Sentencia Casatoria 8266- 2019 Ica, de fecha 22 de julio de 2021, Casación 4350-2019 Ica, de fecha 3 de agosto de 2021 y Casación 11504-2019 Ica, de fecha 3 de agosto de 2021. De lo dicho se puede concluir que no se evidencia un trato diferenciado injustificado hacia el recurrente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la igualdad, por lo que también debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por lo mismo tampoco se advierte la alegada contravención a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema que se menciona en el petitorio de la demanda.

17. Respecto a la vulneración del derecho a la pensión que también denuncia la recurrente, encontrándose ello directamente vinculado con el fondo de la materia controvertida en el proceso subyacente y habiendo los jueces demandados desestimado su demanda en una decisión debidamente motivada, tampoco se aprecia la vulneración del derecho en comento. Por lo demás, no amerita emitir pronunciamiento alguno en relación con el derecho al trabajo en tanto no se justificó cómo es que se habría vulnerado el mismo.

18. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, pues del iter procesal descrito en la resolución materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos no se aprecia una manifiesta afectación, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente su derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna.

19. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados en la demanda, la misma debe ser desestimada.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03731-2023-AA
Número de sentencia: 1581/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ica
Fecha de emisión: 2024-11-20
Fecha de publicación: 2024-12-17
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la pensiónDerecho a la igualdadderecho a la tutela procesal efectiva
Tesauro
Pensión de jubilaciónDerecho a la igualdad ante la ley

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1581/2024, Exp. 03731-2023-AA, 2024-11-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.