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Tribunal Constitucional

Sentencia 1188/2025 · Exp. 03699-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-04

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Ahora bien, a efectos de evaluar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, corresponde identificar qué tipo de nulidad es la planteada. Al respecto, del escrito de nulidad se advierte que es una nulidad absoluta por considerarse aparentemente la existencia de un vicio insubsanable; no obstante, como se ha mencionado en el párrafo precedente, se advierte que el demandante tuvo reiteradas oportunidades para cuestionar la validez de la Resolución 29; sin embargo, no lo hizo, por el contrario, cuestionó otros extremos del fondo de lo resuelto por el juzgado. En consecuencia, este Alto Tribunal considera que el vicio alegado por el demandante resulta ser uno subsanable, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 153, inciso 3 del Código Procesal Penal, por lo que la fecha para presentarlo tenía como plazo máximo el de 5 días después de haber tomado conocimiento de la Resolución 29; no obstante, lo hizo después de 2 meses. En tal sentido, lo alegado por el demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión.

14. Así las cosas, es que la motivación de las cuestionadas resoluciones resulta suficiente para desestimar el alegato del recurrente y no se observa ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

15. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta afectación al derecho de defensa de la recurrente, pues no se advierte que ella se hubiera visto impedida de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan; por el contrario, de lo actuado se advierte que sí ejerció tal derecho con amplitud, por ejemplo, tras ser notificada de la Resolución 29 dictada en audiencia, formuló el sobreseimiento de la causa, posteriormente planteó la excepción de prescripción y ante la denegatoria de esta última interpuso recurso de apelación, por lo que deviene también infundada la demanda en relación con el derecho en comento.

16. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1188/2025 EXP. N.° 03699-2023-PA/TC HUÁNUCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 21 de [nombre omitido] de 20231, expedida por la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 20202, don [nombre omitido] interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, AOF y CEE de Pasco, y de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 36, de fecha 11 de septiembre de 20193, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución 294, de fecha 1 de [nombre omitido] de 20195, emitida en audiencia oral, que, en su oportunidad, decretó el saneamiento formal de la acusación; y (ii) Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 20196, que declaró infundada la apelación formulada contra la Resolución 36. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.

Alega que las cuestionadas resoluciones contienen una interpretación incorrecta e irrazonable de lo dispuesto en el artículo 349, inciso 2 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al contenido de la acusación, pues los jueces demandados han permitido y legitimado que la acusación formulada contenga y se refiera a un hecho distinto del que había sido consignado en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria en contra del demandante. Agrega que existe diversa jurisprudencia sobre el tema de discusión y que no ha sido analizada por los demandados.

1 Foja 916 2 Foja 104 3 Foja 36 4 Entendida como Resolución 30 conforme a lo resuelto en la Resolución 36 5 Foja 524 6 Foja 49 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03699-2023-AA.pdf Mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 2020,7 el Primer Juzgado Civil de Huánuco admitió a trámite la demanda, posteriormente fue integrada por la Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 20218.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 20209, el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas interpretando y aplicando las normas procesales correspondientes.

Mediante la Resolución 13, de fecha 5 de diciembre de 202210, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda porque, en su opinión, si bien existió una calificación jurídica distinta en la investigación preparatoria y en el requerimiento de acusación, esta se sustenta en la aplicación del artículo 349, inciso 2, del Código Procesal Penal.

Agrega que, si bien el demandante refiere que se introdujo un verbo rector que no fue incluido en la formalización de la investigación preparatoria, no se acredita que el referido constituya un hecho nuevo.

A su turno, la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 17, de fecha 21 de [nombre omitido] de 202311, confirmó la apelada por considerar que esta se encuentra suficientemente motivada.

FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 36, de fecha 11 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución 29, de fecha 1 de [nombre omitido] de 2019, emitida en audiencia oral, que, en su oportunidad, decretó el saneamiento formal de la acusación; y (ii) la Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019, que declaró infundada la apelación formulada contra la Resolución 36. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.

7 Foja 127 8 Foja 149 9 Foja 139 10 Foja 800 11 Foja 916 Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

3. En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha subrayado lo siguiente12:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10).

De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13 12 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

13 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

Sobre el derecho de defensa

7. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente14:

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es 14 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.

constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos Análisis del caso concreto

9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 36, de fecha 11 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la Resolución 29, de fecha 1 de [nombre omitido] de 2019, emitida en audiencia oral, que, en su oportunidad, decretó el saneamiento formal de la acusación; y (ii) la Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019, que declaró infundada la apelación formulada contra la Resolución 36. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa.

10. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 36, se puede advertir que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra la Resolución 29, de fecha 1 de [nombre omitido] de 2019, emitida en audiencia oral, por no haberse interpuesto en la primera oportunidad que el abogado del recurrente tuvo para hacerlo, advirtiendo que se emitieron más de tres actos procesales en que el abogado no alegó nulidad alguna, consintiendo la resolución que cuestiona –el escrito mediante el cual deduce la nulidad de todo lo actuado es de fecha 9 de septiembre de 2019–.

11. Mediante la Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2019, se confirmó la nulidad deducida, en la cual se precisó, respecto a los cuestionamientos señalados, lo siguiente:

SÉPTIMO.- ANÁLISIS DEL COLEGIADO SUPERIOR SOBRE LA APELACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD (…) 7.6. Siendo ello así, y en sujeción al principio de legalidad, a la misma que no se ha adscrito la conducta de la defensa técnica del recurrente, conforme es de verse de las actuaciones desplegadas durante el curso anterior del proceso; por cuanto, dedujo nulidad con fecha nueve de setiembre de dos mil diecinueve, contra la resolución número veintinueve de fecha uno de [nombre omitido] de dos mil diecinueve, después de más de dos meses de haber tomado conocimiento del acto procesal supuestamente viciado, pese a haber estado participando de manera puntual y activa de las diversas diligencias que forman parte del presente proceso; advirtiéndose que no habría observado lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 151° del Código Procesal Penal; si bien, en el fundamento de su nulidad deducida, alude que la resolución cuestionada adolece de un vicio insubsanable y absoluto, y que es más conforme a ley y de acuerdo a la naturaleza del vicio señalado no ameritaría la solicitud o advertencia de parte, sino ser atendida de oficio;

sin embargo, se observa una contradicción en la actitud de la defensa y del propio acusado considerando que también es de profesión abogado; por cuanto, de autos se tiene que en el curso del proceso y con fecha anterior a la interposición de la nulidad, el abogado defensor en aplicación irrestricta del derecho de defensa que le asiste a su patrocinado, ha sustentado la excepción de prescripción deducida, y el sobreseimiento solicitado, entre otros medios técnicos de defensa, de la que se advierte que plenamente ha garantizado la defensa de su patrocinado y bajo un debido proceso. Por lo que, no habiéndose deducido la nulidad dentro del plazo de ley, la misma que no es recibo, circunstancia que es abonada por la actitud poco diligente de la parte recurrente, es que válidamente se ha declarado la improcedencia de la solicitud de nulidad materia de autos.

12. En efecto, en ambas resoluciones cuestionadas se da cuenta de que el recurrente tomó conocimiento de la Resolución 29, de fecha 1 de [nombre omitido] de 2019, emitida en audiencia oral, que decretó el saneamiento formal de la acusación y, en ese mismo acto, solicitó el sobreseimiento de la causa, para posteriormente plantear excepción de prescripción, y ante la denegatoria de esta última interpuso recurso de apelación; siendo que, después de más de dos meses de haber tomado conocimiento de la resolución citada, y de haber presentado diversos medios de defensa, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, interpuso recurso de nulidad.

13. Ahora bien, a efectos de evaluar la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, corresponde identificar qué tipo de nulidad es la planteada. Al respecto, del escrito de nulidad15 se advierte que es una nulidad absoluta por considerarse aparentemente la existencia de un vicio insubsanable; no obstante, como se ha mencionado en el párrafo precedente, se advierte que el demandante tuvo reiteradas oportunidades para cuestionar la validez de la Resolución 29; sin embargo, no lo hizo, por el contrario, cuestionó otros extremos del fondo de lo resuelto por el juzgado. En consecuencia, este Alto Tribunal considera que el vicio alegado por el demandante resulta ser uno subsanable, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 153, inciso 3 del Código Procesal Penal, por lo que la fecha para presentarlo tenía como plazo máximo el de 5 días después de haber tomado conocimiento de la Resolución 29; no obstante, lo hizo después 15 Foja 30 de 2 meses. En tal sentido, lo alegado por el demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión.

14. Así las cosas, es que la motivación de las cuestionadas resoluciones resulta suficiente para desestimar el alegato del recurrente y no se observa ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.

15. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta afectación al derecho de defensa de la recurrente, pues no se advierte que ella se hubiera visto impedida de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan; por el contrario, de lo actuado se advierte que sí ejerció tal derecho con amplitud, por ejemplo, tras ser notificada de la Resolución 29 dictada en audiencia, formuló el sobreseimiento de la causa, posteriormente planteó la excepción de prescripción y ante la denegatoria de esta última interpuso recurso de apelación, por lo que deviene también infundada la demanda en relación con el derecho en comento.

16. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 03699-2023-AA
Número de sentencia: 1188/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-09-04
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, AOF y CEE de Pasco, y otra
Palabras clave
derecho a la motivaciónDerecho de defensacontenido constitucionalmente protegido del derecho
Tesauro
Derecho a la defensaDerecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1188/2025, Exp. 03699-2023-AA, 2025-09-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.