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Tribunal Constitucional

Sentencia 705/2023 · Exp. 03699-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2023-07-26

Fundamentos jurídicos relevantes

14. Por consiguiente, de lo dispuesto en los artículos 21°, 22° y 26° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 10)—, se desprende que luego de que la Junta de Sanidad en el Acta N° 108-07, de fecha 14 de febrero de 2007, recomendara que el OM3 Ima. Luis Quiliche Medina, por encontrarse psicosomáticamente limitado con un menoscabo en la capacidad productiva de 16.50 % no es una persona con discapacidad dependiente de otra persona y que no está afectado en el área mental, sea dado de Alta en el grado de aptitud “Apto Limitado” en Cuadros, se resolvió pasarlo a la “Situación de Actividad en Cuadros”, con eficacia anticipada al 14 de febrero de 2007. Así, —al no encontrarse completamente incapacitado para que se produzca su pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG—, continuó laborando con la limitación de realizar labores administrativas en dependencias de tierra en las áreas de Lima y Callao o Iquitos para Personal de la Quinta Zona Naval, conforme se indica en las referidas Acta de Junta de Sanidad N° 108-07, de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 7), y la Resolución Directoral N° 0161-2008-MGP/DAP, de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 10).

15. Asimismo, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase al retiro del OM3 Luis Quiliche Medina, que en su caso fue por la causal de “Límite de Edad en el Grado”; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley N°19846, así como a los demás beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03699-2022-AA
Número de sentencia: 705/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2023-07-26
Fecha de publicación: 2023-08-28
Demandante: Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Luis Quiliche Medina
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezpase a retirolímite de edad en el gradopersonal de la Marina de Guerra del Perú
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 705/2023, Exp. 03699-2022-AA, 2023-07-26. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.