Sentencia 514/2025 · Exp. 03683-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-05-16
Fundamentos jurídicos relevantes
4. El extremo de la demanda que pretende la nulidad de la resolución directoral cuestionada con el argumento de que vulnera el derecho a la excarcelación del condenado cuya libertad ha sido declarada por el juez debe ser declarado improcedente, toda vez que la eventual lesión del derecho a la libertad personal del actor se sustenta en la emisión de una resolución administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada e impuesta por la judicatura penal en la sentencia penal que en su caso es de nueve años de privación de la libertad la cual vencerá el 16 de octubre de 2026.
5. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
24. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo peticionada bajo los alcances del D.L. 1513, la determinación adoptada por la Administración penitenciaria es la que corresponde.
25. En efecto, conforme a lo indicado en el fundamento 19 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo está determinada por la norma que está vigente en el momento en que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se aprecia que la sentencia penal del demandante adquirió firmeza con la emisión de la sentencia penal de fecha 17 de octubre de 2017, lo cual se condice con la copia de dicha resolución que obra en autos.
26. Entonces, de autos se observa que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 17 de octubre de 2017, por lo que la eventual redención de la pena por el trabajo para el delito de robo agravado materia de condena tendría que ser contabilizada bajo los alcances normativos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención), modificado por el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), y el artículo 44 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del D.L. 1296, conforme se ha descrito en los fundamentos 11-13 supra.
27. Asimismo, es preciso mencionar que la omisión de argumentación que contiene la resolución directoral cuestionada sobre la inaplicación de los alcances del D.L. 1513 al caso peticionado por el demandante (lo cual consta de su solicitud) no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria a la que se arribó es la que corresponde a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, pues la norma de beneficio penitenciario aplicable al caso es la vigente en el momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza. En dicho momento, el D.L. 1513 no se encontraba vigente.
28. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la Resolución Directoral 196-2023-INPEORNCH-EP-TJO-DIR, de fecha 27 de junio de 2023, que declaró improcedente su solicitud de fecha 7 de junio de 2023 sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
Texto de la sentencia
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