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Tribunal Constitucional

Sentencia 1602/2025 · Exp. 03669-2024-HC

Sala 1 · Improcedente · 2025-10-16

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

8. Asimismo, la resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por los encausados Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater y Julio César Zavala Hernández, contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020, casó la sentencia, actuando en sede de instancia revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y los absolvió de la acusación fiscal, entre otros, resolución que no hace alusión al beneficiario, pues conforme se ha precisado en la demanda de habeas corpus y en el recurso de agravio constitucional, no es casacionista en la citada resolución. Es decir, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1602/2025 EXP. N.° 03669-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 1 de abril de 2024, don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don [nombre omitido], juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 22 de febrero de 20193, en el extremo que se condenó al beneficiario como autor del delito de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 20235, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por los encausados Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater y Julio César Zavala Hernández, contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020, casó la sentencia, y actuando en sede de instancia revocó la sentencia de primera 1 Foja 443 del PDF del tomo II del expediente 2 Foja 416 del PDF del tomo I del expediente 3 Foja 506 del PDF del tomo I del expediente 4 Expediente 00471-2014-38-0701-JR-PE-01 5 Foja 410 del PDF del tomo I del expediente Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03669-2024-HC.pdf instancia, la reformó y los absolvió de la acusación fiscal, entre otros.6 En consecuencia, se ordene que un nuevo juzgado emita la resolución correspondiente.

El recurrente sostuvo que, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, se condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad, contra la cual se interpuso recurso de apelación, recurso que fue declarado improcedente por extemporáneo y nulo el concesorio de apelación, con Resolución 30, de fecha 3 de setiembre de 2020.

Mediante Resolución 42, de fecha 29 de diciembre de 2020, la Sala Superior revocó la sentencia apelada en el extremo de la pena y le impuso al beneficiario nueve años de pena privativa de la libertad, resolución contra la cual se interpuso recurso de casación.

Posteriormente, la Sala Suprema, resolvió tres recursos de casación, signados con los números 1544-2021, 753-2022 y 1151-2022 Callao, siendo el favorecido casacionista en las dos últimas casaciones.

En la Casación 1151-2022 Callao, con fecha 25 de julio de 2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don [nombre omitido] y otro, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2020, que declaró infundado el recurso de reposición planteado, contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación, promovido contra la sentencia de primera instancia, casó el auto citado, actuando en sede de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, otro colegiado superior, previa audiencia se pronunciara sobre los motivos del recurso de apelación.

En la Casación 753-2022 Callao, mediante la Resolución 42, de fecha 29 de diciembre de 2020, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia, en el extremo de la pena e impuso al favorecido nueve años de pena privativa de la libertad, luego de la unificación de votos, de fecha 25 de octubre de 2023, respecto a la resolución de fecha 25 de julio de 2023, la Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación, entre otros del favorecido, contra la sentencia de vista, que confirmó un extremo y revocó en otro, la sentencia de 6 Recurso de Casación 1544-2021 Callao primera instancia, en consecuencia, casó la sentencia de vista, reponiendo la causa, mandó que otro colegiado superior se pronuncie respecto del juicio sobre la medición de la pena.

Con relación a la Casación 1544-2021 Callao, la resolución suprema de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por los encausados Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater y Julio César Zavala Hernández, contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020, casó la sentencia, actuando en sede de instancia revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y se los absolvió de la acusación fiscal, entre otros.

Refirió el recurrente que la Casación 1544-2021 Callao, al igual que la cuestionada sentencia de primera instancia, interpretaron de manera errónea el artículo 384 del Código Penal, se inobservó normas presupuestarias y de contratación estatal, imputando de forma arbitraria a don [nombre omitido] la realización de una conducta que no estaba bajo el ámbito de su responsabilidad.

Señaló que de acuerdo con el momento en que acontecieron los hechos se contaba con un marco legal y administrativo que de manera expresa y manifiesta, definió y determinó qué funcionarios tenían a su cargo la competencia funcional de garantizar la buena administración y la protección de los principios constitucionales de contratación estatal, y resultó evidente que el gerente de asesoría legal, cargo que desempeñó el favorecido no contaba con dicha competencia funcional.

Alegó que la casación cuestionada recurre a premisas equivocadas, argumentos falaces y artilugios legales con la única intención de favorecer la absolución de los miembros del directorio, soslayando el marco legal y administrativo, relevándolos de sus competencias funcionales, pues las funciones del directorio no se restringen a la revisión de los informes y/o iniciativas presentadas por el gerente general, sino están investidos de las facultades y competencias funcionales necesarias para la toma de decisión y el ejercicio de las acciones de gestión que se requieran para el cumplimiento del objeto de la sociedad.

Indicó que no resulta lógico el hecho que conociendo el directorio los alcances, seguridad, experiencia, idoneidad y prestigió internacional de la OACI, y habiendo tomado la decisión de ejecutar el proyecto a través de dicha organización internacional, haya desechado la citada opción para preferir la de la Municipalidad Provincial del Callao y su fondo de inversiones, solo porque así lo determinaron el gerente general y el gerente de asesoría legal, sin requerir informe interno o externo sobre su procedencia, como sí lo determinaron en el caso de la OACI. Asimismo, que no debe dejarse de lado lo declarado por el encausado Félix Moreno, respecto a la vinculación con CORPAC SA la que se origina a iniciativa del presidente del directorio de dicha empresa, que si bien no conoce a los demás directores puede que los haya visto en alguna reunión de coordinación y que no conoce a don [nombre omitido].

Arguyó que los miembros del Directorio, la Gerencia General, la Gerencia de Finanzas y la Gerencia de Logística de Corpac eran los órganos responsables de velar por la buena administración y cumplimiento de los principios constitucionalmente protegidos de la contratación estatal, contando los funcionarios que desempeñaban dichos cargos con las competencias funcionales necesarias para adoptar las decisiones y dar cumplimiento a sus deberes.

Argumentó que el gerente de asesoría legal no contaba con el poder de decisión que se requiere para ser incluido como sujeto activo del delito de colusión, siendo en todo caso conforme a lo afirmado por el juez demandado que sus aportes serán de complicidad o asumirán irrelevancia, por ende, las cuestionadas resoluciones contravienen los derechos del favorecido, pues carecía de la competencia funcional para tomar decisiones respecto de la gestión y ejecución del proyecto de inversión relacionado a la construcción de la nueva sede institucional de CORPAC SA.

Adujo que la imputación por los actos propios del oficio de abogado no puede ser reprochable penalmente, siendo refutables punitivamente quien los usó indebidamente no a quien los ejerció dentro de su oficio.

Explicó que las actividades de asesoría legal no pueden ser consideradas como acto de concertación, más aún cuando una reunión no fue clandestina y sirvió para tratar los alcances de la cooperación interinstitucional a implementarse.

Razonó que las cuestionadas resoluciones omiten de forma arbitraria valorar los medios probatorios sobre la capacidad legal, técnica y experiencia del FINVER Callao SA, la validez legal y trazabilidad de las transferencias de los recursos de Corpac.

Que el juez cuestionado interpretó de forma errónea las disposiciones normativas de la legislación municipal, omitió hacer referencia a las competencias del Finver Callao previstas en sus normas estatutarias, actuar medios probatorios que se constituyen como contraindicios consistentes y solicitar información acerca de las actuaciones del Finver Callao en obras similares, pese a ello, fueron ratificadas por la cuestionada casación con el objeto de responsabilizar penalmente al favorecido.

Que la Municipalidad Provincial del Callao sí contaba con el sustento legal para ejercer funciones y competencias más allá de las previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, siempre con la finalidad de atender las necesidades de los vecinos. También el Finver Callao SA al momento en que acontecieron los hechos contaba con plena capacidad legal para celebrar toda clase de actos administrativos y efectuar obras de infraestructura urbana como la que fue encargada por Corpac y la Municipalidad Provincial del Callao.

Finalmente, señaló que en ambas resoluciones se afirmó como hechos probados que determinaron la persecución penal, la no solicitud de garantías ni el establecimiento de penalidades que respaldaran la inversión y cumplimiento de obligaciones de acuerdo con los convenios de cooperación interinstitucional celebrados con la Municipalidad Provincial del Callao y el Finver Callao SA sin que se precise cuál es la base legal o administrativa que obliga o faculta a Corpac S.A, a solicitarlas, pues desde el punto de vista del derecho administrativo, la obligatoriedad de establecer garantías y penalidades no se aplica a los convenios de cooperación entre entidades del Estado.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 1 de abril de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus8 solicitó que se declare improcedente la demanda. Señaló que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia la 7 Foja 388 del PDF del tomo II del expediente 8 Foja 406 del PDF del tomo II del expediente vulneración de los derechos invocados. Además, refirió que el beneficiario no fue casacionista del recurso de casación que cuestiona, lo que es reconocido en su escrito de demanda de habeas corpus, por ende, esta no limita o restringe de forma negativa la libertad personal del beneficiario.

Del mismo modo, se argumentó la no responsabilidad penal y el reexamen de los medios de prueba, ya valorados en el proceso penal, lo que no corresponde tutelarse en la vía constitucional.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria cuestionada fue emitida en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia. En relación con la resolución suprema de fecha 25 de octubre de 2023, precisó que conforme a lo señalado en la demanda de habeas corpus el beneficiario no es parte de la citada resolución, por ende, no limita ni restringe la libertad personal u otro derecho constitucional del beneficiario.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. Precisó que la resolución suprema cuestionada no está relacionada con el beneficiario, pues no es parte de la casación, sino discute aspectos propios de la determinación de la responsabilidad penal de los encausados mencionados, esto es, la resolución no resuelve acerca de la situación jurídica del favorecido, que evidencie manifiesta vulneración a su libertad personal u otro derecho.

En relación con la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, argumentó que, de la revisión de sus fundamentos, se observa que se expusieron las razones por las cuales se condenó al beneficiario por el delito de colusión.

También, señaló que se pretende cuestionar la decisión adoptada por la jurisdicción penal, que se realice una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la sentencia condenatoria.

Precisó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República con Casación 1151-2020 Callao, declaró fundado el recurso de casación del beneficiario y actuando en sede de instancia concedió el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria, dispuso que otro colegiado superior previa audiencia se pronuncie sobre los motivos del recurso 9 Foja 422 del PDF del tomo II del expediente de apelación. Por otro lado, la Sala Suprema, con la Casación 753-2022 Callao, también declaró fundado el recurso de casación del beneficiario y casó la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020, ordenó que otro colegiado superior se pronuncie respecto del juicio de medición de la pena, por lo que, a la fecha de la interposición de la presente demanda estaría pendiente de emitirse la decisión por parte de la Sala Superior en segunda instancia respecto de la sentencia condenatoria. Por ende, no existiría firmeza. Además, los cuestionamientos realizados en contra de la sentencia condenatoria de fecha 22 de febrero de 2019, están relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, resolución de fecha 22 de febrero de 2019, en el extremo que se condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por los encausados Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater y Julio César Zavala Hernández, contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020, casó la sentencia, y actuando en sede de instancia revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y los absolvió de la acusación fiscal, entre otros.11 En consecuencia, se ordene que un nuevo juzgado emita la resolución correspondiente.

2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello 10 Expediente 00471-2014-38-0701-JR-PE-01 11 Recurso de Casación 1544-2021 Callao es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

5. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se promueve el presente proceso constitucional el 1 de abril de 2024 y, como expresamente se señala en el escrito de demanda, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, en el extremo que se condenó al beneficiario como autor del delito de colusión a cinco años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, este Tribunal observa que mediante la resolución que unifica votos, de fecha 25 de octubre de 202312, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República13, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto, entre otros, por don [nombre omitido], contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020 que la confirmó y revocó en otro extremo la sentencia de primera instancia, de fecha 22 de febrero de 2019 y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad, en consecuencia, casó la sentencia de vista, repuso la causa al estado que le correspondía y mandó que otro colegiado superior se pronuncie respecto al juicio de medición de la pena. Esto es a la fecha se encuentra pendiente de emitir la sentencia de vista, conforme a lo dispuesto en la resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró fundado el recurso de casación.

12 Foja 361 del PDF del tomo I del expediente 13 Casación 753-2022 Callao

6. Por esta razón, en este extremo, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. De otro lado, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

8. Asimismo, la resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por los encausados Susana Isabel Pinilla Cisneros, Percy Manuel Velarde Zapater y Julio César Zavala Hernández, contra la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2020, casó la sentencia, actuando en sede de instancia revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y los absolvió de la acusación fiscal, entre otros, resolución que no hace alusión al beneficiario, pues conforme se ha precisado en la demanda de habeas corpus14 y en el recurso de agravio constitucional15, no es casacionista en la citada resolución. Es decir, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido.

9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 14 Foja 419 del PDF del tomo I del expediente 15 Foja 468 del PDF del tomo II del expediente

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 03669-2024-HC
Número de sentencia: 1602/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-10-16
Fecha de publicación: 2025-10-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao y otro
Palabras clave
Hábeas corpusdelito de colusiónCasaciónlibertad personaltutela procesal efectivajurisdicción ordinaria
Tesauro
Acción de Habeas CorpusCasaciónDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho al debido proceso

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1602/2025, Exp. 03669-2024-HC, 2025-10-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.