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Tribunal Constitucional

Sentencia 6/2023 · Exp. 03603-2021-HC

Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2022-12-14

Fundamentos jurídicos relevantes

15. Siendo así, la Resolución 33 que condenó al recurrente debió haber sido notificada físicamente a través de cédula al domicilio real del demandante. De la revisión del expediente, no se verifica que tal decisión condenatoria haya sido notificada atendiendo a tal formalidad; es más, de lo mencionado por los órganos judiciales que examinaron en primera y segunda instancia en el presente proceso constitucional, se observa que ambos afirman que la notificación de dicha sentencia que lo condena se dio en el mismo acto de la lectura de sentencia en audiencia de juicio oral (en la que estuvieron presentes tanto el demandante como su abogado defensor particular), según se advierte del acta de fecha 1 de febrero de 2007 (f. 215). Asimismo, el juzgado de primera instancia señala que la Resolución 34 “[…] no se encuentra en la categoría de autos o sentencia, del cual se exige una notificación en su domicilio real - en este caso donde se encontraba recluido -, por ser decreto de mero trámite; […]”.

16. En ese sentido, se encuentra acreditado que no se cumplió con efectuar la notificación de la Resolución 33 a través de cédula al domicilio real que se consignó, independientemente de que en el caso concreto se haya leído la sentencia en audiencia, lo cual podría haber generado indefensión en el demandante. Ahora bien, es preciso indicar que, no obstante que el abogado defensor particular del demandante interpuso oralmente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el juzgado correspondiente a su vez ciertamente tuvo por interpuesto el recurso, pero a su vez concedió el plazo de cinco (5) días para fundamentar tal recurso. Es decir, no obstante aceptar la interposición de la apelación para que esta se entendiese por perfeccionada y efectivamente interpuesta, el demandante debió haber remitido su fundamentación por escrito en el plazo concedido y no lo hizo, con lo cual, la propia Resolución 34 dio por consentida la resolución condenatoria “no habiéndose interpuesto el recurso impugnatorio”.

17. Más allá de las razones por las que no se presentó tal fundamentación del recurso de apelación preliminarmente planteado, lo cierto es que finalmente no se consideró que este fuese interpuesto; con lo cual, no es de aplicación el extremo del precedente constitucional vinculante precitado en el extremo que menciona que las partes pueden darse por notificadas e impugnen las sentencias antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada (previa a la notificación mediante cédula al domicilio real) se dará por válida. En este caso, como se ha mencionado, no se consideró como impugnada la resolución condenatoria.

18. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia en contra del recurrente.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03603-2021-HC
Número de sentencia: 6/2023
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2022-12-14
Fecha de publicación: 2023-02-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Huaura
Palabras clave
Notificación de sentencias penalesnotificación a través de céduladomicilio realDerecho de defensaDerecho a la pluralidad de instancias
Tesauro
Derecho a la defensaPluralidad de instancia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 6/2023, Exp. 03603-2021-HC, 2022-12-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.