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Tribunal Constitucional

Sentencia 327/2025 · Exp. 03600-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-04-09

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 2, de fecha 21 junio de 2019, también cuestionada en el amparo, se aprecia que el ad quem revocó la Resolución 32 y, reformándola, declaró fundada la nulidad deducida por los codemandados y ordenó renovar el acto procesal viciado, tramitado en el Expediente 00516-2019-54-080l-JR-CI-02, al corroborarse que mediante Oficio 358/2018-NCG-SV-CAÑETE, el notario público Hubert Camacho Gálvez, aunque asistió a la junta general de accionistas convocada por la Resolución 17, de fecha 27 de abril 2018, con el fin de dar fe de los acuerdos adoptados en estricta sujeción al cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia (Resolución 7) confirmada por sentencia de vista (Resolución 4), se retiró sin haber certificado los actos de la asamblea, ni haber suscrito la certificación del acta, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Sociedades. En ese sentido, el Colegiado concluyó que al emitirse la Resolución 32 no se cumplió con el debido proceso ni con las exigencias establecidas bajo sanción de nulidad, conforme al inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que dispone resolver conforme a los actuados y al derecho.

14. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por la parte demandante, pues el juez de primera instancia ha justificado fáctica y jurídicamente la decisión de conceder la impugnación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, conforme a los requisitos previstos en los artículos 366 (agravio), 367 (inadmisibilidad e improcedencia) y 377 (plazo) del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala Superior, al resolver la impugnación mediante auto de vista, justificó su decisión con lo informado por el notario público Hubert Camacho Gálvez con Oficio 358/2018-NCG-SV-CAÑETE, toda vez que este no dio fe de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas convocada mediante la Resolución 17; lo que acarreó la nulidad de la asamblea por afectación de la validez, por lo que ordenó renovar el acto procesal viciado y que se programe nueva fecha para junta general de accionistas. Así pues, el recurrente al cuestionar la afectación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces de la jurisdicción ordinaria respecto de las disposiciones del Código Procesal Civil antes referidas y a la ejecución de la sentencia conforme a los términos expuestos.

15. Asimismo, de los actuados que obran en el expediente tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues de lo actuado se aprecia que en el proceso subyacente el demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. Por tanto, no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho invocado.

16. Finalmente, respecto a la garantía de la cosa juzgada, se advierte que el fallo del mandato judicial establecido en la sentencia ordenó la convocatoria a la junta general de accionistas de la empresa Agrícola Santa Bárbara Sociedad Anónima, a fin de adoptar un acuerdo de disolución y liquidación, precisándose que “deberá ser presidida por el demandante, nombrándose como Notario a la doctora Itala Garrafa Peña para que de fe de los acuerdos adoptados” [SIC]. Por lo tanto, el Colegiado Superior, al advertir que la referida sentencia no estaba siendo ejecutada en sus propios términos, declaró fundado el recurso de nulidad presentado por los codemandados y, consecuentemente, ordenó renovar el acto procesal viciado y programar una nueva fecha para celebrar la junta general de accionistas. De este modo, tampoco se evidencia la alegada vulneración de la garantía de la cosa juzgada.

17. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03600-2023-AA
Número de sentencia: 327/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cañete
Fecha de emisión: 2025-04-09
Fecha de publicación: 2025-05-13
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado de Cañete y otra
Palabras clave
derecho al debido procesoderecho a la motivaciónderecho a la tutela procesal efectivaCosa juzgada
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónDerecho al debido proceso

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 327/2025, Exp. 03600-2023-AA, 2025-04-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.