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Tribunal Constitucional

Sentencia 1791/2025 · Exp. 03583-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-24

Fundamentos jurídicos relevantes

10. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

11. Asimismo, en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1791/2025 EXP. N.° 03583-2023-PHC/TC LA LIBERTAD [nombre omitido], representado por [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don José [nombre omitido], a favor de don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 18 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 10 de mayo de 2023, don José [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido]2 contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la prohibición de la prueba prohibida, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y del principio de legalidad penal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 24, de fecha 22 de noviembre de 20193, que condenó a don [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico; y la Sentencia de Apelación de fecha 3 de mayo de 20214, 1 Fojas 413 del tomo III del expediente, 249 del PDF.

2 Fojas 1 del tomo I del expediente, 4 del PDF.

3 Fojas 70 del tomo I del expediente, 73 del PDF.

4 Fojas 152 del tomo I del expediente, 155 del PDF.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03583-2023-HC.pdf que confirmó la precitada sentencia5; y que, en virtud de ello, se emita un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que las sentencias condenatorias se sustentaron en medios probatorios obtenidos de manera ilícita; que para la emisión de la sentencia condenatoria se actuaron y valoraron el Acta de Transcripción de Audio 1980-05-1423-42-20, de fecha 14 de octubre de 2016, que reprodujo la supuesta grabación de fecha 13 de octubre de 2016, y el Acta de Transcripción de Audio 20161011121516, de fecha 15 de noviembre de 2016, levantadas por la Oficina Desconcentrada, que transcribió la supuesta grabación de fecha 11 de octubre de 2016.

Al respecto, afirma que dichas actas se elaboraron al margen del proceso penal, en una investigación seguida ante la Oficina Desconcentrada del Poder Judicial de La Libertad (Odecma), y sin conocimiento del favorecido. En la investigación se transcribieron el contenido de dos archivos de audios que supuestamente registran conversaciones sostenidas entre la denunciante doña [nombre omitido] (proceso penal) y el favorecido los días 11 y 13 de octubre de 2016, sin la adecuada cadena de custodia, por lo que se habría alterado o manipulado su contenido, puesto que no existía garantía de que se almacenara información conforme a los archivos originales. Alega que no se tiene conocimiento certero de que el favorecido sea el titular de algunas de las voces registradas en los audios y que las diligencias de transcripción se efectuaron sin la presencia del investigado ni de su defensa técnica.

Añade que en el Acta de fecha 14 de octubre de 2016 se transcribió el archivo con la presencia del juez contralor de investigaciones y visitas don [nombre omitido] y de la denunciante, sin la presencia de la defensa del favorecido, y ni siquiera se dejó constancia del no ejercicio de su derecho de defensa.

El segundo audio, recibido el 11 de noviembre de 2016 por el referido magistrado, está contenido en un dispositivo USB grabado sin la presencia de alguna autoridad y fue entregado por la denunciante un mes después del hecho 5 Expediente 00049-2018-77-1601-SP-PE-03/APELACIÓN 2-2020-LA LIBERTAD.

que había sido registrado en el audio. Su acta se levantó el 16 de noviembre de 2016, con la asistencia de las personas antes mencionadas, pero sin la presencia del favorecido ni de su defensa, con lo cual se contravino lo establecido en el artículo 187 del Nuevo Código Procesal Penal.

La declaración de la denunciante, de fecha 5 de junio de 2017, se efectuó sin la participación del favorecido y de su defensa, porque no fueron notificados. Lo anterior se acredita con la Disposición 02-2017, de fecha 28 de junio de 20176. Sin embargo, las actas y la declaración sustentaron las sentencias condenatorias.

Alega que la participación del favorecido durante la diligencia de transcripción hubiese permitido saber la fecha en que fue creado el audio para corroborar si lo transcrito correspondía a lo escuchado, si hubo distorsiones, para advertir alguna irregularidad o imprecisión, y sobre la claridad y calidad de los audios, y para poder cuestionarlos como medios probatorios. De igual manera, la participación de su defensa durante la declaración en sede fiscal de la agraviada (proceso penal) hubiera permitido preguntarle y señalar las contradicciones de su versión.

Agrega que en la sentencia condenatoria no se valoraron ni compulsaron los argumentos formulados por su defensa. Tampoco fueron valorados de manera adecuada los medios probatorios ofrecidos por el favorecido, tales como la copia certificada de la Disposición Preliminar 037- 2010-ODECMA, de fecha 6 de abril de 2010; la copia certificada del memorial dirigido al presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que dio origen a la mencionada disposición; el Acta de Visita Obligatoria de fecha 12 de abril de 2010 y las copias de la Carpeta Fiscal 4714-2016, iniciada por la supuesta agraviada doña [nombre omitido] que con los citados medios probatorios se pretendía acreditar la animadversión y los intereses de algunos de los testigos de cargo del exjuez (favorecido). Sin embargo, en la sentencia condenatoria no se emitió algún pronunciamiento sobre la incredibilidad subjetiva de los testigos. Precisa que 6 Carpeta Fiscal 386-2016.

en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria se invocó la falta de valoración de las citadas pruebas, pero que la Sala suprema demandada revalidó los agravios y mantuvo su vigencia.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que se pretende el reexamen de las pruebas que fueron valoradas por la judicatura penal ordinaria, puesto que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional, por cuanto no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados en un proceso penal, sino que constituye una instancia excepcional de tutela urgente para tutelar derechos fundamentales vulnerados. Precisa que, para el dictado del fallo condenatorio, se valoraron los medios probatorios suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, puesto que se verificaron los elementos objetivos del tipo penal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 5, de fecha 7 de junio de 20239, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se puede volver a contrastar las razones por las cuales se condenó al favorecido, porque ello no es de competencia de la judicatura constitucional, ya que sólo puede realizar el análisis externo de la resolución para verificar si es el resultado de un juicio racional u objeto donde el juez puso en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto sin caer en la arbitrariedad en la interpretación y en la aplicación del derecho ni en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos. Tampoco el cuestionamiento dirigido contra las sentencias condenatorias manifiesta temas externos, sino cuestiones de fondo que ya han sido analizadas por los jueces demandados, quienes motivaron las 7 Fojas 181 del tomo I del expediente, 184 del PDF.

8 Fojas 370 del tomo II del expediente, 189 del PDF.

9 Fojas 379 del tomo III del expediente, 203 del PDF.

resoluciones. En consecuencia, no cabe declarar su nulidad, porque fueron emitidas al interior de un proceso regular.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones. Argumenta que se pretende que se analicen la pruebas admitidas, actuadas y valoradas que sustentaron las sentencias condenatorias, lo cual no resulta procedente, puesto que el proceso penal no constituye una tercera instancia en la cual se emita algún pronunciamiento sobre aspectos que son de conocimiento exclusivo de la judicatura penal ordinaria, y que en el presente caso han sido examinadas de manera integral por parte de los jueces demandados, quienes justificaron y explicaron con base en hechos y en el derecho las razones por las cuales emitieron el fallo condenatorio.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 22 de noviembre de 2019, que condenó a don [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico; y (ii) la Sentencia de Apelación de fecha 3 de mayo de 2021, que confirmó la precitada sentencia10; y que, como consecuencia de ello, se emita un nuevo pronunciamiento.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la prohibición de la prueba prohibida, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y del principio de legalidad penal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos 10 Expediente 00049-2018-77-1601-SP-PE-03/APELACIÓN 2-2020-LA LIBERTAD.

conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. En un extremo de la demanda se alega que en la sentencia condenatoria no se valoraron ni compulsaron los argumentos formulados por su defensa. Tampoco fueron valorados de manera adecuada los medios probatorios ofrecidos por el favorecido, tales como la copia certificada de la Disposición Preliminar 037-2010-ODECMA, de fecha 6 de abril de 2010; la copia certificada del memorial dirigido al presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que dio origen a la mencionada disposición; el acta de visita obligatoria de fecha 12 de abril de 2010 y las copias de la Carpeta Fiscal 4714-2016, iniciada por la supuesta agraviada doña [nombre omitido] que, con los citados medios probatorios, se pretendía acreditar la animadversión y los intereses de algunos de los testigos de cargo del exjuez (favorecido). Sin embargo, en la sentencia condenatoria no se emitió algún pronunciamiento sobre la incredibilidad subjetiva de los testigos. Alega que en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria se invocó la falta de valoración de las citadas pruebas, pero que la Sala Suprema demandada revalidó los agravios y mantuvo su vigencia.

5. En el contexto descrito se aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de pruebas y su suficiencia, lo cual constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto a este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional.

6. En cuanto al derecho a probar, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que dicho derecho importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada11. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse —para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia12, el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia. Dicho principio informa la función jurisdiccional y su desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador realice para tal efecto.

7. La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que deviene procesalmente inefectiva e inutilizable13.

8. El Tribunal Constitucional recordó que, más allá de dicho reconocimiento limitado de la exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y tratados en materia de derechos humanos, ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las comunicaciones (Expediente 04715-2015-PHC/TC), sino también a la inviolabilidad de domicilio (expedientes 03470-2018- PHC/TC, 03386-2011-PHC/TC) e intimidad (expedientes 03485-2012-PHC/TC, 0354-2014-PA/TC). Asimismo, ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 06712-2005- PHC PHC/TC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente 02333-2004- PHC/TC)14.

9. En sentido similar, el Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, 11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15.

12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008- PHC/TC.

13 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2053-2003-HC/TC.

14 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02333-2004-HC/TC.

oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”15.

10. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

11. Asimismo, en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo16.

12. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de las sentencias que condenaron al favorecido por el delito de cohecho pasivo específico. Cuestiona que para determinar la responsabilidad penal del favorecido se valieron de unas actas de transcripción de audio que registraron las grabaciones de conversaciones que acreditarían el delito imputado.

13. El Tercer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial de Trujillo, debido a un pedido de información del Tribunal Constitucional, remitió el Oficio 02421-2025-00049-2018-77-1601-SP-PE-03/CSJLL- 15 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02054-2017-HC/TC.

16 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC.

PJ-LAMR, de fecha 13 de agosto de 202517, al cual se adjunta la documentación que se indica seguidamente.

14. Se advierte del Acta de Diligencia Reservada, de fecha 13 de octubre de 2016, en la que participaron el juez contralor de investigaciones y visitas don [nombre omitido]; y la denunciante doña [nombre omitido] (proceso penal) ante la Oficina Desconcentrada del Poder Judicial de La Libertad (Odecma), que esta se levantó con la finalidad de realizar un operativo ante la denuncia presentada por la citada denunciante contra el favorecido en su condición de juez a cargo del Juzgado Mixto de Paiján. En dicha diligencia se le acondicionó a la denunciante un dispositivo para grabar la conversación que sostendrían ella y el denunciado (favorecido) en el local del juzgado en relación con la propuesta de solución de un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico en el cual ella era parte y el favorecido era el magistrado a cargo del citado proceso, a cambio de mantener relaciones íntimas con él. Por la naturaleza del aludido acto de investigación, no resultaba pertinente ni necesario informar al denunciado sobre la realización de la citada diligencia.

15. Cabe acotar que, luego de realizada la citada actuación, se advirtió que, durante la primera diligencia de grabación de la conversación se movió el botón de grabación de imagen colocado en la denunciante y se continuó con los actos de investigación. En mérito a ello, se levantaron el Acta de Transcripción de fecha 14 de octubre de 2016, que consignó la conversación entre la denunciante y el favorecido, que fue materia de investigación, juzgamiento y sentencia, y se encuentra grabada en el audio signado con el número 1980-05-1423-42-20, de fecha 14 de octubre de 2016, que se reprodujo y transcribió; y el Acta de Transcripción de fecha 15 de noviembre de 2016, que registró la conversación entre la denunciante y el favorecido, que fue materia de investigación, juzgamiento y sentencia, y se encuentra contenida en el audio signado con el número 20161011121516, de fecha 15 de noviembre de 2016, que también registró la conversación entre la denunciante y el favorecido, que fue materia de investigación, 17 Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.

juzgamiento y sentencia.

16. Asimismo, consta en el Oficio 02294-2025-00049-2018-77-1601-SP- PE-03/CSJLL-PJ-LAMR, de fecha 7 de agosto de 2025, que las actas fueron materia del sistema de control y registro correspondientes a la cadena de custodia y que durante su transcripción estuvo presente el abogado defensor del favorecido y se notificó dicha diligencia.

17. Se aprecia también que la propia denunciante participó en las citadas diligencias, con lo cual se acredita que prestó su autorización y colaboración para la grabación, registro y ofrecimiento de las actas, las cuales fueron valoradas y sirvieron de sustento probatorio para la imposición de las sentencias condenatorias. No se advierte que en los diálogos en los que participaron el favorecido y la denunciante haya habido adulteración o manipulación, o la suplantación del favorecido.

Tampoco se aprecia que se haya vulnerado algún derecho fundamental del favorecido en la grabación y transcripción de las actas. Por tanto, la citada investigación obedeció a un procedimiento regular.

18. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que las sentencias condenatorias también se sustentaron en otros medios probatorios, todos los cuales fueron valorados en forma conjunta. En efecto, como se advierte de los subnumerales 3.1 Sesión del 9 de setiembre de 2019; 3.2 Sesión del 18 de setiembre de 2019; 3.3 Sesión del 21 de octubre de 2019;

3.4 Sesión del 29 de octubre de 2019; 3.5 Sesión del 21 de noviembre de 2019; y 3.6 Sesión del 13 de noviembre de 2019, del considerando TERCERO. ACTUACIÓN PROBATORIA EN JUICIO de la sentencia, Resolución 24, de fecha 22 de noviembre de 2019, la responsabilidad penal del favorecido se sustentó y acreditó también con los medios probatorios que se detallan en el siguiente fundamento.

19. En efecto, se valoraron las declaraciones del favorecido y de la agraviada-denunciante (proceso penal) y de otros testigos, entre ellos, el juez contralor, el perito de parte, el perito autor de la Pericia Acústica Forense 130-2018, el escrito de variación de la medida cautelar de no innovar a medida de anotación de demanda de fecha 29 de setiembre de 2016, la copia certificada del Acta de Diligencia Reservada de fecha 13 de octubre de 2016, la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 201618, en el proceso seguido sobre cosa juzgada fraudulenta; el escrito de medida cautelar de no innovar, el escrito de demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa de bien inmueble y la copia certificada de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; el Informe final 050-2017-JVP-UDO-ODECMA/LL, de fecha 9 de junio de 2017; el Acta de Reconocimiento de Voz de Audios remitidos por la ODECMA, La Libertad, las copias certificadas del Expediente 0091-2016-0-1616-JM- CI-01, correspondiente a los cuadernos principal y cautelar del proceso seguido por la denunciante sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, las copias certificadas de la Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 201719, que confirmó la Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 2016, y del Oficio 0858-2028-J-ODFV-ODECMA-LL. de fecha 30 de julio de 2018;

la copia simple del proyecto de Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 2016; el audio de fecha 11 de octubre de 2016, las copias certificadas de la Disposición Preliminar 037-210-ODECMA, de fecha 6 de abril de 2010, y del memorial dirigido al presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que dio origen a la Disposición Preliminar 037- 210-ODECMA; el Acta de Visita Indagatoria de fecha 12 de abril de 2012 y las copias de la Carpeta Fiscal 4714-306, de 201620.

20. Además, se aprecia de los subnumerales 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5 del subnumeral 5.2 Diagnóstico del caso del considerando V. Tema en controversia de la Sentencia de Apelación de fecha 3 de mayo de 2021, que la confirmación de la condena impuesta al favorecido se sustentó en los mismos medios probatorios actuados y valorados por el a quo, los cuales también fueron valorados de manera conjunta.

21. Habida cuenta de lo expuesto, a criterio del Tribunal Constitucional, el recurrente no ha acreditado que las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenten en prueba ilícita. Por ende, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.

18 Expediente 091-2016.

19 Expediente 1617-2016.

20 De fojas 77 a 89 del tomo I del expediente, 80 a 92 del PDF.

22. En relación con que la declaración de la denunciante de fecha 5 de junio de 2017 se efectuó sin la participación del favorecido y de su defensa, porque no fueron notificados, se advierte del Acta de Transcripción de la Declaración Testimonial de doña [nombre omitido], de fecha 9 de setiembre de 201921, que cuando dicha persona prestó declaración en la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el marco del proceso penal en cuestión, se encontraba presente el abogado del favorecido, quien incluso la interrogó.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 5 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 21 Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 03583-2023-HC
Número de sentencia: 1791/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2025-11-24
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Procuraduría Pública de los asuntos judiciales del Poder Judicial
Palabras clave
Hábeas corpusviolación sexual de menorDerecho de defensacontradictoriovaloración probatoriaprincipio de unidad de la pruebalibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la defensaDerecho a la pruebaDerecho a la libertadDerecho a la libertad

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1791/2025, Exp. 03583-2023-HC, 2025-11-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.