Sentencia 859/2025 · Exp. 03570-2024-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-06-26
Fundamentos jurídicos relevantes
9. En consecuencia, el demandante no ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo, las aportaciones necesarias para obtener una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, asimismo, si bien cuenta con las aportaciones suficientes para el otorgamiento de una pensión proporcional al amparo de la Ley 31301, como se aprecia en autos, ya ha accedido a ella. Por lo que corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 859/2025 EXP. N.° 03570-2024-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de foja 226, de fecha 27 de agosto de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 4 de junio de 2024, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicitó la inaplicación de la Resolución 96488-2023- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 12 de octubre de 2023, que no reconoce el total de sus aportaciones por un total de 20 años y le deniega la pensión de jubilación solicitada; y que, como consecuencia, previo reconocimiento del total de sus aportes, se le otorgue pensión de jubilación individual ordinaria bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por reunir los requisitos. Asimismo, se cumpla con el pago del reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales.
La Oficina de Normalización Previsional2 solicitó que se desestime la demanda. Alegó que no corresponde reconocer más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a favor del demandante, ya que sus medios probatorios no cumplen con las reglas establecidas que permitan hacer una valoración conjunta y que, en cuanto al reconocimiento de 2 meses de aportaciones como facultativo independiente, no acredita debidamente las aportaciones correspondientes al régimen facultativo, por el periodo comprendido entre agosto de 1982 hasta junio de 1984, en su condición de asegurado facultativo, al no existir certificados de pago correspondientes a dichos meses.
1 Foja 16 2 Foja 183 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03570-2024-AA.pdf El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 16 de julio de 20243, declaró infundada la demanda por considerar que el actor adjunta el certificado de trabajo emitido por la exempleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores San Roque acompañado de su cédula de inscripción y la carta expedida por la ONP, los cuales no contienen dato alguno que permita corroborar el periodo laborado no reconocido, igualmente el actor presenta una declaración jurada que al ser un documento elaborado de manera unilateral por la parte actora, no acredita aportaciones. De otro lado, respecto al periodo facultativo independiente el demandante adjunta la declaración especial de aportaciones del Decreto Legislativo 301, sin embargo, dicho documental no aparece suscrita o validada por la entidad demandada y por la cual valide que se han realizado aportaciones mensuales durante todo el periodo de agosto de 1982 a junio de 1984; asimismo, el certificado de pago solo permite evidenciar el monto de las aportaciones que se han realizado, mas no un detalle mensual.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 96488-2023-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 12 de octubre de 2023, que le deniega la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 que le otorgó pensión proporcional especial bajo los alcances de la Ley 31301;
y que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones al SNP, se otorgue al accionante pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3 Foja 201 Análisis de la controversia
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad del demandante4 se acredita que este nació el 19 de noviembre de 1947; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 19 de noviembre de 2012.
6. De la Resolución 0000096488-2023-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 12 de octubre de 2023, y del cuadro resumen de aportaciones,5 de fecha 6 de octubre de 2023, se advierte que la ONP denegó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 al actor por acreditar únicamente dieciséis años y un mes de aportaciones al SNP, sin reunir el mínimo de aportaciones exigidas de 20 años.
7. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.
8. A efectos de acreditar aportaciones adicionales –no reconocidas en la vía administrativa– el demandante adjuntó los documentos siguientes:
a. El Certificado de Trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores San Roque Ltda. 17- Mochumi,6 con fecha 12 de junio de 2002, en el cual se refiere que el actor laboró como empleado en el área de cajero y pagador del 15 de enero de 1972 hasta julio de 1982, y las cartillas de cotizaciones de la Caja Nacional del Seguro Social7 en las que se aprecia que no figura el nombre del empleador en 1972 y que se cotizaron 50 semanas que equivale a 11 meses y 16 días, y no obra la cartilla de cotización de 1973, por lo cual no generan certeza y no acredita las aportaciones no reconocidas de 1972 y 1973 (37 semanas que equivalen a 8 meses y 16 días). Asimismo, se adjunta la declaración 4 Foja 1 5 Foja 11 6 Foja 13 7 Foja 133 jurada del demandante8, la cual por ser una declaración de parte unilateral no sustenta la acreditación de aportaciones, puesto que no se cuenta con documento adicional idóneo que corrobore el período consignado en el indicado certificado de trabajo conforme a lo establecido en la Sentencia 04762-2007-PA/TC.
b. En cuanto a las aportaciones como asegurado de continuación facultativa o facultativo independiente del período no acreditado de un mes en 1982, obra una Declaración Especial de Aportaciones-Decreto Legislativo 301- del IPSS9 y el Certificado de Pago10 con fecha de cancelación el 29 de noviembre de 1984; sin embargo, no se consigna el mes o meses que se está abonando ni se adjunta la resolución que autoriza al actor para realizar los pagos como asegurado facultativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (expedientes 02659-2006- PA/TC, 00252- 2007-PA/TC, 01911-2008- PA/TC, 02684-2012-PA/TC), ha enfatizado que, en la evaluación de los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, se ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, quien, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.
9. En consecuencia, el demandante no ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo, las aportaciones necesarias para obtener una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, asimismo, si bien cuenta con las aportaciones suficientes para el otorgamiento de una pensión proporcional al amparo de la Ley 31301, como se aprecia en autos, ya ha accedido a ella.11 Por lo que corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 8 Foja 12 9 Foja 14 10 Foja 15 11 Foja 4
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
