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Tribunal Constitucional

Sentencia 1047/2025 · Exp. 03556-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-08-13

Fundamentos jurídicos relevantes

18. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, en la cual, atendiendo a los agravios vertidos en el recurso de apelación, el órgano revisor efectuó una valoración conjunta de la prueba actuada para llegar al convencimiento de que sí se encontraba acreditada la posesión de la demandante conforme a las exigencias del artículo 905 del Código Civil. Además, se pronunció motivadamente respecto a las objeciones de la amparista a la corrección de la sentencia en relación con el área del inmueble materia de prescripción. Por lo demás, lo argüido por la recurrente en el sentido de que la sala superior demandada no se habría pronunciado sobre las Resoluciones 56 —que declaró consentida la sentencia de mérito— y 57 —que ordenó el archivo definitivo del proceso— carecen de asidero, pues la primera fue anulada mediante la Resolución 60, la cual, además de no haber sido impugnada oportunamente, cuenta con suficientes argumentos fácticos y jurídicos que justifican tal decisión interpretando y aplicando sistemáticamente los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política, referidos a la cosa juzgada y al debido proceso. Lo expuesto permite concluir que tampoco se evidencia la manifiesta vulneración del derecho a la cosa juzgada.

19. Por su parte, la resolución casatoria objetada explicó suficientemente las razones por las cuales los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación al no haberse acreditado la incidencia de las infracciones normativas alegadas en lo finalmente resuelto por la sala de mérito. Cabe precisar que, si bien en la resolución en comento no se hace referencia a la alegada falta de competencia de la sala suprema que la expidió, en la resolución de fecha 20 de octubre de 2018, dicho órgano jurisdiccional ratificó su competencia precisando las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que, contrariamente a lo argüido por la actora, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema no resultaba competente para conocer de la materia. De este modo no se evidencia la manifiesta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al juez natural.

20. Finalmente, tampoco resulta de recibo la alegada amenaza del derecho a la propiedad en tanto los argumentos que la respaldan se refieren a los efectos propios de las sentencias de mérito dictadas en el proceso subyacente cuyo cuestionamiento ha sido desestimado.

21. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda tanto en el extremo en que pide que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene al juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento como en el extremo en que subordinadamente pide que anulándose el auto casatorio se disponga la remisión de los autos a la sala suprema competente.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03556-2024-AA
Número de sentencia: 1047/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-13
Fecha de publicación: 2025-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República, y otro
Palabras clave
debida motivaciónDerecho a la cosa juzgada
Tesauro
Derecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1047/2025, Exp. 03556-2024-AA, 2025-08-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.