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Tribunal Constitucional

Sentencia 814/2024 · Exp. 03547-2023-AC

Sala 1 · Infundada · 2024-09-16

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Conforme se indica en el fundamento 6, la ONP asumió el pago de la prestación pensionaria porque la parte demandante cesó en sus labores el 30 de abril de 1995, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 26790. En otras palabras, esta entidad estatal no contrató a través de una póliza el SCTR con la empleadora del actor; por tanto, no hubo pensión pactada en moneda nacional en favor del accionante, por lo que no resulta aplicable a su caso el supuesto establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003- 98

11. De otro lado, respecto a la indexación trimestral de la pensión solicitada por el recurrente, cabe precisar que este Tribunal ha dejado claro que el reajuste automático de la pensión se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, señala que ello fue previsto de esta forma desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que su aplicación no procede.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03547-2023-AC
Número de sentencia: 814/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2024-09-16
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónReajuste de pensión
Tesauro
Pensión de jubilaciónReajuste de pensión

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 814/2024, Exp. 03547-2023-AC, 2024-09-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.