Sentencia 107/2025 · Exp. 03536-2023-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-02-24
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En esa línea, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la presente controversia debe ser ventilada en el proceso contencioso-administrativo, vía idónea donde se puede evaluar si la Resolución del Tribunal Fiscal 08457-1-2021 ha sido adecuadamente emitida, ya que, conforme al artículo 5, inciso 1, de la Ley 27584, en este proceso ordinario se puede plantear la declaratoria de nulidad de actos administrativos, tanto es así que la empresa accionante, días después de la interposición de su demanda de amparo, ha seguido dicho proceso judicial ordinario con el Expediente 00205-2022-0-1801-JR-CA-18, y que se ha admitido su demanda mediante Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 202213; asimismo, se declaró saneado el proceso con la Resolución 5, de fecha 29 de marzo de 202214, y la existencia de una relación procesal válida. Cabe precisar que en esta última resolución se ha fijado, como puntos controvertidos, determinar la nulidad de los actos emitidos en el proceso contencioso-tributario que también cuestiona en el caso de autos, invocando la prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria del IR del ejercicio 2011.
6. También se debe añadir que, en el proceso contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional está facultado para aplicar el control difuso de constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 27584. En ese marco, dicha vía procesal también resulta idónea para que el juez pueda evaluar, de corresponder, la inaplicación del extremo cuestionado del artículo 46 del Código Tributario.
7. A mayor abundamiento, no escapa al análisis de esta Sala del Tribunal Constitucional que, si bien la empresa demandante ha invocado una necesidad de tutela urgente derivada del posible inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, el proceso contencioso-administrativo también permite el planteamiento de medidas cautelares ante el peligro que supone la demora en resolver o cualquier otra razón justificable, conforme se advierte de los artículos 35 y 36 de la Ley 27584.
8. Por las razones expuestas, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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