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Tribunal Constitucional

Sentencia 1459/2025 · Exp. 03498-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

5. (…), esta Sala del Tribunal considera que tales alegatos se encuentran encaminados a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, lo que no es competencia de la judicatura constitucional.

15. El derecho de defensa y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forman parte de los principios y derechos que comprenden el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, dichos derechos están estrechamente vinculados, por cuanto una adecuada motivación de las resoluciones judiciales no solo garantiza el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con la Constitución y las leyes, sino también el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

31. Habida cuenta de todo lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las sentencias condenatorias cuestionadas, lejos de basarse en la sentencia de conformidad de don [nombre omitido], para desvirtuar la inocencia del beneficiario, utilizaron la prueba indiciaria, partiendo de las conversaciones entre el beneficiario y el señor [nombre omitido], así como diversos medios probatorios como los testimonios de los fiscales y las declaraciones de los efectivos policiales, entre otros, para determinar la responsabilidad penal del favorecido.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1459/2025 EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, [nombre omitido] Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 7 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que desestimó la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES Con fecha 29 de mayo de 2023, don Luis [nombre omitido], interpone demanda de habeas corpus don [nombre omitido], don [nombre omitido], magistrados del Primer Juzgado Unipersonal sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua de la misma corte superior de justicia2. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 71-2022, Resolución 14, de fecha 16 de noviembre de 20223, mediante la cual se condenó a [nombre omitido], a seis años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho pasivo en el ejercicio de la función policial4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 2 de mayo de 20235, que confirmó la condena impuesta en primer grado. En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales, debiendo para ello ordenar se cancelen las órdenes de captura emitidas en 1 F. 247 del documento PDF del expediente (Tomo II).

2 F. 69 del documento PDF del expediente.

3 F. 342 del documento PDF del expediente (Tomo I).

4 Expediente 00152-2019-74-2801-JR-PE-03 / REF. Nº SALA 107-2023-74.

5 F. 36 del documento PDF del expediente (Tomo I).

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03498-2023-HC.pdf EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) contra del favorecido; y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, con apego a las garantías constitucionales y el debido proceso.

Sostiene que en la sentencia de primera instancia hay una suerte de valoración individual respecto de cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados al favorecido, pero con la salvedad de que únicamente se ha valorado la prueba que resultaba relevante para sostener el fallo al que ha arribado el Primer Juzgado Unipersonal emplazado. Refiere que no se ha dotado de valor probatorio individual a cada una de las testimoniales y documentales que fueron actuadas en el plenario y que dicho actuar contraviene el artículo 393 del Código Procesal Penal, que establece que la valoración debe realizarse primero de manera individual y recién proceder a su valoración conjunta.

Refiere que en la sentencia condenatoria de vista se indica que el juicio de fiabilidad probatoria es innecesario porque no se ha cuestionado la ilicitud de la prueba o su ilegalidad; sin embargo, de acuerdo con el Recurso de Nulidad 1435-2019, el juicio de fiabilidad gira en torno a evaluar la posibilidad de que tal medio suministre una representación del hecho.

Señala que en ambas sentencias condenatorias los jueces emplazados realizan una valoración sesgada y deficiente de los medios probatorios.

Refiere que los jueces emplazados consideraron que todos los postulados fácticos postulados por el Ministerio Público en contra de don [nombre omitido] resultaban ciertos, por cuanto el señor [nombre omitido] se sometió a la conclusión anticipada reconociendo el hecho de que había realizado un acto corruptor al entregar dinero al beneficiario y que son coacusados. Agrega que dicha postura resulta contradictoria con lo sentenciado en la reparación civil, al señalar que no se ha logrado acreditar un desprendimiento patrimonial, pese a haber dado por cierta la imputación de Juño Sadívar.

Al respecto, señala que, pese a la conducta del beneficiario ha sido subsumida en el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, la defensa ha acreditado que don [nombre omitido] se encontraba realizando funciones administrativas, por lo que no tenía función de investigar e intervenir ante la comisión de un ilícito penal. Señala que, cuando ello fue cuestionado en el proceso penal, la Sala penal revisora decidió complementar la deficiente motivación desarrollada por el a quo, elaborando un razonamiento que no fue esbozado por el juez de primera instancia.

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) Agrega que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues, conforme a la acusación fiscal al beneficiario se le atribuye el cargo de investigador, mientras que, en la sentencia condenatoria, se concluye que el valor probatorio del Manual de Organización y Funciones – 2017 es establecer las funciones de jefe del departamento del Medio Ambiente, cargo que no correspondía al imputado.

Precisa que no se valoraron los contraindicios postulados como defensas y las razones por las cuales no tendrían valor probatorio como son las declaraciones de doña [nombre omitido] y don [nombre omitido], así como la valoración sesgada del levantamiento del secreto a las comunicaciones, toda vez que de esta se desprende que las conversaciones entre Juño Saldívar y [nombre omitido] eran previas a los hechos imputados por el Ministerio Público, con lo que se acreditaría una relación cliente-trabajador.

Añade que los jueces emplazados no plantean un indicio como tal, pues el hecho de que señale “la solicitud a julio de un beneficio económico” es el hecho consecuencia o el hecho que se pretende probar mediante el método de la prueba indiciaria. Menciona que el a quo no planteó cuál es el hecho base o indicio concreto, pues solo hace referencia al medio probatorio actuado que constituye un acto vía la aplicación de WhatsApp; empero, tal medio de prueba tiene la finalidad de acreditar un hecho indiciario, el cual no fue planteado por el Juzgado.

Agrega que los indicios no fueron invocados por el Ministerio Público y que, en consecuencia, no fueron debatidos en audiencia, vulnerando el derecho al contradictorio del beneficiario.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Alega que la parte demandante pretende hacer uso de la vía constitucional, a efectos de reexaminar las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, en tanto el proceso penal no salió conforme a sus intereses, aspectos que exceden la competencia de los jueces constitucionales.

6 F. 124 del documento PDF del expediente (Tomo I).

7 F. 140 del documento PDF del expediente (Tomo I).

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda respecto a la ausencia de valoración individual y conjunta de la prueba, así como la competencia funcional, al ser cuestionamientos propios de la judicatura penal ordinaria; e infundada la demanda en cuanto a la valoración de medios de prueba no admitidos al juicio oral y la prueba indiciaria9, por estimar que (i) la sentencia condenatoria de primer grado, en su considerando octavo, contiene el rubro VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO, en el cual cumple con precisar el aporte probatorio de cada medio de prueba actuado en el juicio oral. Indica que no es de recibo para el juzgado constitucional ingresar a verificar si el criterio de valoración efectuado por el juez penal resulta correcto o no; y que (ii) el juzgado penal unipersonal señaló en forma individual un total de seis hechos que iban a ser materia de acreditación mediante prueba indiciaria, precisando el hecho de que se pretendía acreditar el medio o los medios de prueba actuados en el juicio oral y el razonamiento deductivo.

La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 71-2022, Resolución 14, de fecha 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se condenó a [nombre omitido] a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo en el ejercicio de la función policial10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 2 de mayo de 2023, que confirmó la condena impuesta en primer grado.

En consecuencia, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales que se disponga cancelar las órdenes de captura emitidas en contra del favorecido y la realización de un nuevo juicio oral con respeto a las garantías constitucionales y al debido proceso.

2. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida 8 F. 147 del documento PDF del expediente (Tomo II).

9 F. 147 del documento PDF del expediente.

10 Expediente 00152-2019-74-2801-JR-PE-03/ REF. Nº SALA 107-2023-74.

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

5. Respecto a los extremos de la demanda referidos a que (i) la sentencia condenatoria de primer grado no cumplió con realizar una valoración individual sustancial de cada medio probatorio, al no haber efectuado los juicios de fiabilidad probatoria y verosimilitud ni una comparación entre los resultados probatorios y los hechos alegados, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República;

(ii) el beneficiario realizaba funciones administrativas, por lo que no tenía la función de investigar e intervenir a los acusados; y, en consecuencia, no podría habérsele atribuido el delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial; (iii) se realizó una valoración sesgada de la prueba, pues de las testimoniales de don [nombre omitido] y el Memorándum 5816-DIRNOP-PNP-DIREMA-DIVMA- MOQ-ILO, de fecha 14 agosto de 206, se desprende que el beneficiario no tenía un dominio funcional; (iv) no se ha valorado la declaración de Margarita Flórez Chávez, con la cual se acredita que entre el beneficiario y el señor [nombre omitido] había un trato de cliente-vendedor, ni la declaración de Herbert Romer Flores Aguilar, quien manifiesta que el beneficiario no participaba de las intervenciones; (v) se ha valorado EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) sesgadamente el levantamiento del secreto a las comunicaciones, toda vez que de esta se desprende que las conversaciones entre Juño Saldívar y [nombre omitido] eran previas a los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que daría cuenta de la existencia de una relación cliente-trabajador, esta Sala del Tribunal considera que tales alegatos se encuentran encaminados a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, lo que no es competencia de la judicatura constitucional.

6. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Sobre la presunta vulneración al principio acusatorio

7. El Tribunal Constitucional ha precisado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad11.

8. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina siendo condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

9. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y que respete el derecho de 11 Sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) defensa y el principio contradictorio12. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

10. La parte demandante alega la vulneración al principio acusatorio por cuanto el Ministerio Público habría indicado que el beneficiario cumplió las labores de investigador, mientras que las sentencias cuestionadas lo habrían condenado indicando que desempeñó las labores de jefe de la Unidad de Medio Ambiente de Ilo, por lo que corresponde analizar si, en el caso concreto, se trasgredió el principio acusatorio.

11. En la acusación fiscal13 presentada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Moquegua del distrito judicial de Moquegua, se indica como circunstancias precedentes que el beneficiario ejercía el cargo investigador en el Departamento Policial de Protección del Medio Ambiente de Ilo Moquegua y se establecen como hechos concretos de imputación los siguientes:

C) HECHOS CONCRETOS DE IMPUTAClÓN14 (…) ii) Respecto al SS, PNP, [nombre omitido], se le imputa que en su condición de personal policial integrante del Departamento Policial de Protección del Medio Ambiente de Ilo, conjuntamente con el mayor Juan José Salinas García, habría estado SOLICITANDO a Julio Julio Saldívar, un beneficio económico, para dejar que realice actividades de extracción ilegal de arena de playa, siendo que acordaron que la dádiva económica sería de 150 soles, por cada volquetada de arena que extrajera de la playa platanales; solicitud que fue satisfecha por Julio Juño Saldívar, entre las meses de mayo a agosto del 2017; a fin de los agentes policiales investigados, incumplan sus funciones policiales, de intervenirlo e investigarlo por el delito de minería ilegal, además de no comunicar ni ponerlo a disposición del Ministerio Público, su calidad, a nivel de los resultados de la presente investigación a la fecha, es la de ser AUTOR 12 Sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.

13 F. 150 del PDF del expediente (Tomo I).

14 F. 157 del PDF del expediente (Tomo I).

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) del delito de Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial (el subrayado es nuestro).

12. Al respecto, de la sentencia condenatoria de primer grado se advierte del fundamento noveno, Valoración Conjunta de la Prueba y Conclusiones, numeral 9.1, RESPECTO DE LA IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO [nombre omitido], que el Primer Juzgado Unipersonal sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua indica, sobre el quebrantamiento de las funciones del beneficiario, que carecía de relevancia la calidad o el cargo que tenía dentro de la Unidad de Medio Ambiente de Ilo, “pues basta que haya trabajado dentro de esa unidad para ser considerado sujeto activo del delito” :

Finalmente sobre el quebrantamiento de las funciones que tenía el acusado, el Ministerio Público señala en su imputación fiscal que el acusado estaba violando sus obligaciones como efectivo policial; lo que en teoría es un cohecho pasivo propio; al respecto en éste juicio oral hubo oposición de la defensa del acusado [nombre omitido] en el sentido que su patrocinado no tenía funciones de investigador sino en el área Administrativa y para acreditar ese extremo presentó una constancia donde señala que [nombre omitido] no realizó labores de investigación y de intervención; también presentó carta funcional, memorándum N° 58- l6-DIRNOP; éste despacho concuerda con la doctrina y jurisprudencia en el sentido que el delito de cohecho pasivo propio "puede ser cualquier funcionario o servidor público que actúe proveyendo competencia genérica en razón del cargo o función"; en ese sentido, éste despacho considera que no es relevante la calidad o cargo que haya tenido el acusado [nombre omitido] dentro de la Unidad de Medio Ambiente de Ilo, pues basta que haya trabajado dentro de esa unidad para ser considerado sujeto activo del delito, pues al estar dentro de la unidad bajo el cargo fue fuera, el acusado tuvo la disponibilidad de cometer actos en violación de sus funciones;

es así que el acusado no necesitaba estar en el área operativa, no necesitaba ser conductor del patrullero, no necesitaba ser investigador o estar en la intervención de los operativos para cometer el delito, pues el acusado en la posición de efectivo policial de dicha área sabía cuándo se iban a realizar los operativos policiales, peor aún al cumplir labores de administración de dicha oficina, es por ello que para el acusado [nombre omitido] era fácil mandar la información al denunciante Juño Saldívar para que tome las previsiones del caso y no realice labores de extracción de arena las veces que iba a realizarse los operativos o las intervenciones; (…) EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO)

13. Mientras que, en el fundamento VI, Evaluación Jurídica del Caso, numeral 6.5, de la sentencia condenatoria de vista, la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua observa lo siguiente:

Para el presente caso, la defensa sostiene que mediante memorándum 5816- DIRNOP-PNP-DIREMA-DIVMA-MOQ-ILO de 14 de agosto de 2016, el acusado [nombre omitido] pasó a laborar en los servicios de administración, por lo que tenía funciones administrativas y no poseía la facultad de realizar intervenciones en campo desde agosto de 2016, por lo que no tendría jurisdicción para realizar y solicitar dádiva alguna en las intervenciones En la sentencia se ha valorado este memorándum, así como la carta funcional presentados como prueba de descargo; y en la propia declaración del acusado [nombre omitido] en juicio oral, afirma que era como jefe de administración, no hizo ninguna intervención ni investigación porque no era su función. No obstante, debe tenerse en cuenta que el acusado trabajaba en el Departamento Policial de protección del medio ambiente de Ilo, y el ahora sentenciado absuelto Mayor PNP Juan José Salinas García era el jefe del departamento, siguiendo al mando el acusado [nombre omitido], es decir, asumía el mando del departamento cuando reemplazaba a Salinas García. De acuerdo a las declaraciones de los efectivos policiales Carlos Francisco Mendoza Ticona, el acusado [nombre omitido] era como jefe de grupo y le daba órdenes para que vaya a un lugar y se intervenía. Trabajó en el área de investigaciones con el acusado [nombre omitido]. Asimismo, el efectivo policial Miguel Ángel Dongo Aranguren afirmó que sí recibía órdenes de [nombre omitido], pero por jerarquía se le comunicaba al jefe.

Ahora, también se observa del cuaderno de ocurrencias que, durante el año 2017, firma algunas intervenciones el acusado y otras por estar de servicio, por ejemplo, a folios 215, intervención de 24 de agosto de 2017 a Juño Saldívar, a folios 288-289, 291-292, 340-341. Entonces, no era ajeno completamente a las intervenciones que se hacía por dicho departamento policial. Además, como ha expresado el a quo, tenía información de las intervenciones que comunicaba a Juño Saldívar; y estas comunicaciones se acreditan con el reporte de llamadas entre éste y el teléfono N° 953682591, de [nombre omitido], un total de 126 llamadas; y con el número 993520755, también del acusado, registra 46 llamadas; y con el N° 993078596, un tercer teléfono del acusado, registra 11 llamadas, dentro del periodo de investigación fiscal, por lo que se desprende una comunicación fluida y constante.

Por lo tanto, el acusado sí ha tenido conocimiento de las intervenciones, incluso asumía el mando del departamento en las ocasiones que reemplazaba al mayor Juan José Salinas García, en consecuencia, se desestima el argumento de la defensa.

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO)

14. De una revisión de los actuados no se advierte que se haya producido la transgresión alegada, pues se verifica que los jueces penales emplazados no variaron los hechos de la acusación fiscal en relación con que el beneficiario tenía la condición de investigador y no de jefe dentro de la Unidad de Medio Ambiente de Ilo, por cuanto en sus resoluciones judiciales sustentaron que era irrelevante el cargo que ejercía el beneficiario, dado que era suficiente con que hubiera trabajado dentro de la referida unidad para ser considerado sujeto activo del delito de cohecho pasivo en el ejercicio de la función policial, de conformidad con los hechos propuestos en la acusación fiscal. Así pues, no se advierte vulneración del principio acusatorio.

Sobre la alegada afectación de los derechos a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales

15. El derecho de defensa y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forman parte de los principios y derechos que comprenden el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, dichos derechos están estrechamente vinculados, por cuanto una adecuada motivación de las resoluciones judiciales no solo garantiza el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con la Constitución y las leyes15, sino también el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

16. En primer lugar, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal le corresponde resolver”16.

15 Artículos 45 y 138 de la Constitución.

16 Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO)

17. En la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”17.

18. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este derecho apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva18.

19. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado19.

20. Además, en cuanto a la motivación de la prueba indiciaria, este Tribunal Constitucional ha enfatizado que, cuando el juez hace uso de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. Así, ha dejado sentado que deben quedar debidamente explicitados los siguientes elementos: el 17 Fundamento 7.

18 Sentencia 00010-2002-AI/TC.

19 Sentencia 06712-2005- PHC/TC.

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) hecho base o hecho indiciario (indicio), el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y, entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo20.

21. Al respecto, corresponde evaluar si se han expuesto los argumentos por los que se considera que se ha acreditado que don [nombre omitido], en su condición de miembro del Departamento de Protección del Medio Ambiente, solicitaba dinero a don [nombre omitido], por lo que se dictó su sentencia condenatoria como autor del delito de cohecho pasivo en el ejercicio de la función policial.

22. Los jueces emplazados han considerado que se acreditó la responsabilidad penal del beneficiario, por cuanto se indica que él habría solicitado un beneficio económico a Juño Saldívar para dejar que realice actividades de extracción ilegal de arena de playa. Esta conclusión se extrae de la prueba indiciaria.

23. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que dicha conclusión judicial se sostiene en el grado de certeza suficiente a partir de las premisas de las cuales inicia. En efecto, se observa que el sustento principal de la sentencia de primer grado es la conversación mantenida entre el beneficiario y el señor [nombre omitido], de lo cual el juzgador penal bajo las máximas de la experiencia colige que estaban haciendo un negocio ilícito consistente en cobrar una comisión por volquetada de arena para no ser intervenido por el delito de minería ilegal.

24. Del fundamento noveno, numeral 9.1, de la sentencia condenatoria de primer grado21 y del fundamento VI, numeral 6.6, de su confirmatoria22 se observa que se ha cumplido con explicar como se ha corroborado dicha conclusión a partir de las declaraciones de los diversos testigos que conocían los hechos, del acta de reconocimiento y verificación de fecha 27 de diciembre de 2017, del cuaderno de registro de ocurrencias por delitos contra recursos naturales y medio ambiente y de las comunicaciones telefónicas entre los coacusados.

20 Sentencia emitida en el Expediente 03847-2021-PHC/TC.

21 F. 363 del PDF del expediente (Tomo I).

22 F. 114 del PDF del expediente (Tomo II).

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO)

25. De lo expresado se advierte que los jueces penales emplazados cumplieron con motivar adecuadamente la conexión lógica que vincularía tales indicios con la comisión del acto delictivo por parte del favorecido, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda.

26. Por otro lado, la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba, en tanto que los jueces emplazados valoraron la sentencia conformada del señor [nombre omitido], pese a que esta no fue admitida en el juicio oral como medio probatorio y que la defensa técnica del favorecido no tuvo la oportunidad de cuestionar si esta resultaba suficiente para enervar la presunción de inocencia del favorecido. Agrega que tampoco se motiva debidamente cuáles son los actos de investigación que corroboran la sentencia conformada de don [nombre omitido]

27. Al respecto, se observa que mediante Sentencia 56-2022, Resolución 8, de fecha 8 de setiembre de 202223, se aceptaron los términos acordados en la conclusión anticipada de juicio respecto al acusado [nombre omitido], declarándolo autor del delito de cohecho activo en el ámbito de la función policial, por lo que se le imponen dos años, seis meses y veinticinco días de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años.

28. Sobre el particular, en el fundamento noveno, numeral 9.3, “RESPECTO A LA TEORÍA DEFENSIVA DEL ABOGADO DEL ACUSADO [nombre omitido]” se citan los alegatos de clausura expuestos por el abogado del beneficiario, a través de los cuales cuestiona que “(…) Juño Saldívar no ha declarado en juicio y no ha corroborado estos supuestos mensajes [de WhatsApp] entonces no podría incriminar con esos supuestos mensajes”.

29. Sobre el citado alegato, el Primer Juzgado Unipersonal sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua argumenta que, aun cuando el señor [nombre omitido] no declaró en el juicio al haberse sometido a la conclusión anticipada del proceso, el dicho del referido señor —esto es, que el beneficiario le solicitó un beneficio económico— se ratifica con lo señalado por los diversos testigos actuados en el juicio oral:

23 F. 302 del PDF del expediente (Tomo I).

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO) (…) el señor [nombre omitido] no ha declarado en juicio el motivo es porque el señor también fue acusado en éste delito y se sometió a una conclusión anticipada de juicio lo que en otras palabras significa que aceptó el hecho de haber entregado dinero al acusado; además de ello, el dicho del señor [nombre omitido], ha sido ratificado por los diferentes testigos actuados en juicio oral, pues fluye de la prueba que el señor Juño el día 17 de octubre de 2017, denunció el hecho al Ministerio Público específicamente al despacho de medio ambiente de Ilo, y es el Fiscal Provincial señor [nombre omitido] que con sus dos adjuntos ponen en conocimiento inmediato a la fiscalía especializada en corrupción de funcionarios y a partir de ese momento es que se realizan una serie de actos de investigación que corroboran el dicho del denunciante, por lo tanto, también se da por descartada su teoría defensiva; (…)

30. Sumado a ello, en el numeral 9.1 de la sentencia condenatoria de primer grado y el numeral 6.3 de la sentencia penal confirmatoria24, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los jueces penales emplazados acreditaron la comisión del delito y la responsabilidad penal de don [nombre omitido], partiendo de las comunicaciones mantenidas con don [nombre omitido] por WhatsApp y corroborando la solicitud de dinero efectuada por el beneficiario, con la valoración de las declaraciones de los señores [nombre omitido] otra parte, respecto del lugar donde se efectuaban las entregas dinerarias, se valoró el acta de reconocimiento y verificación de fecha 27 de diciembre de 2017; y, en relación con las intervenciones, se valoró el cuaderno de registro de ocurrencias por delitos contra recursos naturales y medio ambiente, y lo declarado por el testigo Jesús Antonio Durand Estuco, entre otros.

31. Habida cuenta de todo lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las sentencias condenatorias cuestionadas, lejos de basarse en la sentencia de conformidad de don [nombre omitido], para desvirtuar la inocencia del beneficiario, utilizaron la prueba indiciaria, partiendo de las conversaciones entre el beneficiario y el señor [nombre omitido], así como diversos medios probatorios como los testimonios de los fiscales y las declaraciones de los efectivos policiales, entre otros, para determinar la responsabilidad penal del favorecido.

24 F. 110 del PDF del expediente (Tomo II).

EXP. N.º 03498-2023-PHC/TC MOQUEGUA [nombre omitido] representado por LUIS [nombre omitido] (ABOGADO)

32. Respecto a este extremo corresponde también desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-6 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO [nombre omitido] TICSE OCHOA CARDICH PONENTE [nombre omitido] TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 03498-2023-HC
Número de sentencia: 1459/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Moquegua
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-14
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Víctor Mauricio Hernani Neyra Zevallo (Juez del Primer Juzgado Unipersonal sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua) y otros
Palabras clave
derecho a la pruebaMotivación de las resoluciones judicialesDerecho de defensalibertad personalprueba indiciariaprincipio acusatoriovaloración probatoriajurisdicción ordinaria
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la pruebaDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la legítima defensaDerecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1459/2025, Exp. 03498-2023-HC, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.