Sentencia 924/2024 · Exp. 03492-2021-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-06-05
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, con el certificado de comisión médica obrante en autos se acredita que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, debido a las condiciones laborales (ruido repetido y prolongado generado por maquinaria alimentadora, motores, compresoras, colectores de polvo, entre otros) a las que estuvo expuesto durante su ciclo laboral, por lo que queda acreditado el nexo de causalidad.
10. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada tomando como base el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico (29 de setiembre de 2016) que acredita la existencia de la enfermedad profesional. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde dicha fecha con las pensiones devengadas correspondientes.
12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
