Sentencia 107/2024 · Exp. 03465-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Ahora bien, de lo afirmado en el escrito de demanda y de la constancia de pensionista, de fecha 26 de febrero de 2014, se advierte que el recurrente percibe una pensión de jubilación de AFP Integra SA, en la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida desde el mes de enero de 2009 a través de la compañía Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, motivo por el cual cobra en calidad de pensionista una renta mensual de $504.92, conforme se aprecia de los documentos que obran de fojas 266 a 271, modalidad cuya característica principal es la de ser irrevocable, conforme se señala en el fundamento 6 supra. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
8. En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros o en la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, por lo que, al no haberse estimado su pretensión y, por tanto, no siendo pensionista del régimen de Ley 27252, no le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.
Texto de la sentencia
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