Sentencia 223/2024 · Exp. 03443-2022-AA
Pleno · Infundada · 2024-10-01
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Constitucional advierte que las resoluciones materia de control constitucional sí expresaron con claridad las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los jueces demandados a fijar el monto indemnizatorio que debía pagarse al afectado por concepto de lucro cesante, en la suma de S/ 144 060.72, y justificaron por qué debía tomarse para ello como referencia o elemento objetivo para su cálculo las remuneraciones y demás beneficios económicos que el demandante dejó de percibir durante el tiempo que estuvo separado de la función fiscal, de modo que no se produjo contravención a alguna disposición legal o jurisprudencia vinculante. Además, tampoco se aprecia incongruencia alguna en las cuestionadas, pues dejaron claramente sentado que no se estaba ordenando el abono de una remuneración por un trabajo no realizado, sino que consideraron los montos que el demandante dejó de percibir como fiscal superior como referencia o base objetiva para determinar el monto a pagarse por lucro cesante. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede advertir que en realidad lo que busca la recurrente es cuestionar el criterio de los jueces demandados para establecer el quantum indemnizatorio a favor del demandante del proceso subyacente. Siendo ello así, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
14. Finalmente, tampoco se aprecia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega la amparista, pues, según se consta de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas; proceso en el que ejerció activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros.
15. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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