Sentencia 104/2023 · Exp. 03431-2021-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-03-27
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO 12. Así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada remuneración consolidada, que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 —que incluye, además de los montos comprendidos en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, las modificaciones establecidas de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del citado artículo 7, en concordancia con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Decreto Supremo 246-2012-EF—, resulta evidente que forma parte del concepto de remuneración consolidada, definido en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, el pago que por concepto de chofer profesional tenía derecho de percibir el accionante desde el 1 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual ostentaba el grado económico de coronel del Ejército Peruano.
13. Por consiguiente, toda vez que, a partir de lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el accionante que goza de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 debe percibir, además de la pensión, todos los beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir) con el grado de coronel del Ejército Peruano que ostentaba a la fecha de entrada del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, corresponde a la entidad demandada pagarle al demandante el beneficio por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, puesto que lo dispuesto por la Ley 30683 entra en vigor a partir del año fiscal 2018.
14. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la entidad demandada debe pagar al accionante los devengados por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes.
15. Es menester precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. Se declare fundado el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional, esto es, lo relacionado al periodo en el cual se deben abonar los devengados generados por concepto de la asignación de chofer profesional al recurrente, más los intereses legales correspondientes. Ello en virtud de lo establecido expresamente en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 y el Artículo Único de la Ley 30683, normativa aplicable al demandante que se encuentra bajo del régimen pensionario del Decreto Ley 19846.
2. Se ordene a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos en la ponencia (principalmente los fundamentos del 12 al 15).
Texto de la sentencia
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