Sentencia 89/2024 · Exp. 03423-2022-AA
Sala 2 · Improcedente · 2024-02-29
Fundamentos jurídicos relevantes
17. En anterior pronunciamiento, este Tribunal dejó claro que el control difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la constitución del Estado democrático y social de derecho. Así, es también importante reafirmar que las consecuencias que su ejercicio puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un juez debe apelar, habida cuenta de que “Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”, conforme lo establece la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301.
18. En tal sentido, aun cuando la disposición cuestionada resultaba abierta en su contenido, este Tribunal Constitucional aprecia que este podía ser leído conforme a la Constitución. Así, dicha disposición debía ser entendida solo en el sentido de que la información accesible se encontraba limitada única y exclusivamente a aquella vinculada al servicio educativo.
19. Una lectura en su sentido distinto a este sí podría haber resultado lesiva de las garantías de la reserva tributaria y del secreto bancario, pues el segundo párrafo su artículo 2, inciso 5, de la Constitución, resulta claro al establecer que dichas garantías solo “[…] pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”, condiciones que la disposición cuestionada no cumplía. Además de encontrarse también dos lecturas contrarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), porque, por un lado, la disposición cuestionada introducía una norma con rango legal para otorgar acceso público a información de naturaleza confidencial, sin haber efectuado un análisis exhaustivo de los alcances de la garantía constitucional a la reserva tributaria y al secreto bancario, más allá de una simple invocación a la transparencia del servicio educativo. Y, por otro lado, al ser la Ley 27806 una norma de desarrollo constitucional, su modificación cuenta con la garantía del procedimiento legislativo establecido en el artículo 106 de la Constitución, aspecto que tampoco cumplía la referida disposición cuestionada por haber sido producto de una delegación de facultades legislativas.
Texto de la sentencia
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