Sentencia 1292/2025 · Exp. 03421-2024-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-10
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 1. Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ [...] 5. De lo expuesto se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.
6. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio, o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa
7. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ [...] 2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH [...] 18. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción a este Tribunal respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide analizar si existe un trato discriminatorio o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE [...] 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1292/2025 EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 03421-2024-PA/TC es aquella que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 10 de setiembre de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03421-2024-AA.pdf EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez.
S.
MORALES SARAVIA EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminado al demandante, por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
2. Así, de las boletas de pago adjuntas a la demanda y del “contrato de trabajo por orden judicial, a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo N° 728” se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública, que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual total ascendente a S/ 1,300.00 soles, y que, por lo menos, durante los años 2015 y 2016 percibió el denominado “costo de vida” por la suma de S/ 1,221.79 soles.
3. También se observa de autos las boletas de pago de don [nombre omitido] (costo de vida S/ 2,506.14 soles), doña [nombre omitido] (costo de vida S/ 2,506.14 soles), doña [nombre omitido] (costo de vida S/ 2,506.14 soles), doña [nombre omitido] (costo de vida S/ 2,591.14 soles), don [nombre omitido] (costo de vida S/ 2,506.14 soles) y de don [nombre omitido] (costo de vida S/ 2,591.14 soles), de las que se puede apreciar que existiría diferencia remunerativa con relación al actor. Asimismo, cabe señalar que en el Expediente 05729-2015-PA/TC, obran boletas de pago de otros obreros de la municipalidad emplazada, de las que se puede advertir que se consigna el concepto denominado “costo de vida”. Y, al respecto, la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic).
4. Por otro lado, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015- PA/TC, el Tribunal Constitucional también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros. Y dando respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018- OGGRRHH-MPC, en el que adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
5. De lo expuesto se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto;
tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.
6. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio, o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.
7. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente; y, notificar a la Contraloría General de la República para que se proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, señalo los siguientes fundamentos que sustentan mi decisión:
1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.
2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 603, de fecha 17 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES Con fecha 18 de mayo de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo María Juana Terán Ispilco, Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angélica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celedonio Valdez Chegne y Wálter Nilo Guevara Saucedo, porque que vienen percibiendo una remuneración mucho mayor que la de él, pese a realizar también la labor de obrero de limpieza pública. Alega que dichos actos constituyen una violación a los derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad, a la protección frente a la discriminación; que la demandada ha cometido una discriminación directa puesto que él y los trabajadores mencionados realizan la misma labor y están sujetos el régimen laboral de la actividad privada; y, sin embargo, existe diferenciación en cuanto a los sueldos que perciben sin que haya justificación válida alguna para ello. Refiere que percibe un sueldo de S/ 1 300.00, mientras que los otros obreros homólogos reciben como contraprestación la suma de S/ 2 762.351.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 2023, admite a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que la pretensión del demandante debe ser sometida a actuación probatoria, lo cual no resulta posible en el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, por lo 1 F. 418.
2 F. 454.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] que la vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia es el proceso ordinario laboral3.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada por el demandante no debe ser atendida en esta vía constitucional, pues existe una vía idónea, como el proceso ordinario laboral, que puede atender satisfactoriamente dicha pretensión, dado que durante el proceso será de imperiosa necesidad la presentación y posterior actuación de medios probatorios por cada una de las partes4.
La Sala revisora confirmó la apelada, con el argumento de que existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado, máxime si la pretendida homologación debe estar sujeta a probanza lata5.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que percibe una remuneración inferior a la de otros pares homólogos, que también son obreros pertenecientes al mismo régimen laboral y realizan la misma labor. Se alega la vulneración violación de los derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que 3 F. 547.
4 F. 560.
5 F. 603.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] imposibilitan emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.
El derecho a la remuneración
3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre el principio-derecho de igualdad y no discriminación
5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación;
la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
La bonificación por costo de vida
7. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades.
En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios; por tanto, no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
8. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa lo siguiente:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales.
9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
10. Es menester mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían efectuarse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición quedó establecida en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos de 2006 a 2019.
Análisis del caso concreto
13. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando al demandante, por ser un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que desempeñan el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
14. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda6 y del "contrato de trabajo por orden judicial, a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo N.° 728"7 se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial; que se desempeña como obrero de limpieza pública; que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual total ascendente a S/ 1 300.00, y que, por lo menos, durante los años 2015 y 2016 percibió el denominado “costo de vida” por la suma de S/ 1 221.79.
15. Debe señalarse también que en autos obran boletas de pago de don [nombre omitido] (costo de vida S/ 2506.14)8, doña [nombre omitido] (costo de vida S/ 2506.14)9, doña [nombre omitido] 6 FF. 44-50.
7 F. 42.
8 FF. 51-53.
9 F. 54.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] (costo de vida S/ 2506.14)10, doña [nombre omitido] (costo de vida S/ 2591.1411), José Celedonio Valdez Chegne (costo de vida S/ 2506.14)12 y de don [nombre omitido] (costo de vida S/ 2591.14)13, de las que se aprecia diferencia con la remuneración percibida por el actor.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en el Expediente 05729- 2015-PA/TC obran boletas de pago de los obreros de la municipalidad emplazada, entre las cuales están las boletas de pago de don [nombre omitido] y de otros trabajadores, en las que se consigna el concepto denominado “costo de vida”14.
Al respecto, la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic).
16. Cabe añadir que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos15, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que dicha información fue requeridamediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores del régimen 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, sobre las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros. En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC16, al cual se adjuntan, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).
17. De lo expuesto se desprende que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado 10 F. 55.
11 FF 56 y 57.
12 FF. 61 y 62.
13 FF. 63 y 64.
14 F. obra en el Expediente 05729-2015-PA/TC.
15 Fojas 14 del cuaderno del Tribunalcorrespondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC.
16 Fojas 23 del cuaderno del Tribunal correspondiente al expediente 06613-2015-PA/TC.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] “costo de vida”, ni cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de la comuna por dicho concepto; ni tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral, que, se entiende, realizan funciones similares.
18. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción a este Tribunal respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide analizar si existe un trato discriminatorio o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que percibe una remuneración inferior a la de otros pares homólogos, que también son obreros pertenecientes al mismo régimen laboral y realizan la misma labor.
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.
3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
EXP. N° 03421-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
