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Tribunal Constitucional

Sentencia 193/2025 · Exp. 03411-2024-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-03-06

Fundamentos jurídicos relevantes

12. En consecuencia, al quedar acreditado que la parte recurrente es hijo del causante don [nombre omitido] —pensionista del Decreto Ley 19846—; que es mayor de edad y que ha sido declarado judicialmente discapacitado, este Tribunal estima que reúne los requisitos previstos en el citado decreto ley para la restitución de la pensión solicitada.

13. Resulta importante señalar que el alegato de la demandada para cancelar la pensión de orfandad del interdicto Gilberto Marcial Portugal Ríos (fundamento 9 supra) no resulta válido ni razonable, pues el hecho de que en su documento nacional de identidad se consigne los hologramas de votación no significa que no padezca de incapacidad absoluta. En efecto, el ejercicio de sus derechos civiles, como es el sufragio y otros, puede ser desplegado con el apoyo de la persona que se encuentre a su cuidado. De igual manera, el argumento referido por la emplazada de que existiría un domicilio a nombre de don [nombre omitido] y que ello permitiría evidenciar que podría valerse por sí mismo tampoco resulta amparable, toda vez que dicha situación no demuestra que el accionante se encuentre en la capacidad de ejercer labores, ni mucho menos que estuviera capacitado para valerse por sí mismo.

14. Por otro lado, la emplazada también ha aducido que la incapacidad física o mental (interdicción) del hijo (a) mayor de edad debió ser anterior a la muerte del titular o concurrente con esta última. Al respecto, en el caso de autos se ha acreditado que don [nombre omitido] (interdicto) ingresó por primera vez al Hospital Hermilio Valdizán, Ministerio de Salud, el 1 de agosto de 1962, conforme se observa de la hoja de la Historia Clínica n.° 00079514, esto es, con anterioridad al deceso de su señor padre, el 20 de diciembre de 1964 (fundamento 8 supra), y que reingresó posteriormente en dos oportunidades.

15. De los documentos mencionados se concluye que la enfermedad mental del actor, además de haber sido reconocida por resolución judicial, ha sido claramente verificada, como también su evolución, y que las atenciones médicas y su tratamiento se iniciaron con anterioridad al deceso de los causantes. En tal sentido, es válido y razonable presumir que los padres del demandante, en vida, procuraron el sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de la pensión de jubilación y viudez, lo que al fallecimiento de la madre del actor convierte dicha necesidad en actual y real. [...]

17. De todo lo expuesto, se encuentra probado que la emplazada, al cancelar la pensión de orfandad a don [nombre omitido] como hijo mayor de edad con incapacidad para el trabajo, ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión. Por ello, corresponde estimar la demanda y ordenar el otorgamiento de la pensión de orfandad, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas, desde la fecha de fallecimiento de doña [nombre omitido] de Portugal.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03411-2024-AA
Número de sentencia: 193/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-03-06
Fecha de publicación: 2025-03-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú
Palabras clave
pensión de orfandadDerecho a la pensióninterdictodiscapacidad
Tesauro
PensiónPensión de orfandad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 193/2025, Exp. 03411-2024-AA, 2025-03-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.