Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1353/2025 · Exp. 03406-2023-HC
Tribunal Constitucional

Sentencia 1353/2025 · Exp. 03406-2023-HC

Sala 1 · Fundada · 2025-09-15

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ [...] 10. Por todo lo desarrollado, se debe concluir que lo señalado en las resoluciones cuestionadas no constituye un hecho base que explique la conexión con el delito de colusión, la concertación del pacto colusorio y, tampoco se fundamenta de qué manera el beneficiario estaría conectado con el trato ilícito, pues finalmente de lo expuesto en las sentencias cuestionadas, a través de indicios, únicamente se da cuenta de la existencia de errores administrativos.

11. Así las cosas, se advierte que los magistrados emplazados han determinado la responsabilidad penal del ahora beneficiario por presuntamente favorecer irregularmente su participación en los procesos de contratación pública. Con lo cual, la motivación esgrimida mediante la prueba indiciaria deviene en insuficiente, pues conforme a lo señalado por la Corte Suprema, el delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente. (Casación 3696-2023-Junín, Fundamento 1.13.)

12. Dado que no se han motivado los elementos que constituyen la prueba indiciaria y, en consecuencia, no se ha motivado debidamente la existencia de un pacto colusorio, la demanda debe ser declarada FUNDADA al acreditarse la vulneración al derecho a la debida motivación.

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH [...] 1.Desde mi punto de vista y de una evaluación de las resoluciones judiciales impugnadas se aprecia que determinación de la responsabilidad penal imputada al ahora favorecido se sostiene en la valoración de prueba indiciaria, puntualmente sustentada en que las empresas y consorcios adjudicatarios no contaban con una vigente inscripción en RNP (Registro Nacional de Proveedores), situación que sin embargo y en nuestro ordenamiento jurídico configura una infracción administrativa pero no un ilícito penal. Tampoco y por otra parte se aprecia en las resoluciones cuestionadas motivación relacionada a la existencia de un acuerdo ilícito dirigido a defraudar al Estado, con lo cual no resulta claro ni menos se acredita un hecho base que explique la conexión con el delito de colusión.

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1.Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Morales Saravia y Monteagudo Valdez, me adhiero a la posición de mi colega Hernández Chávez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos […].

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y MONTEAGUDO VALDEZ [...] 34. En consecuencia, declaramos que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de los pronunciamientos judiciales en cuestión.

35. Finalmente, se alega que, al momento de resolver y determinar la responsabilidad penal del accionante, no se analizó el mérito probatorio de la declaración testimonial de don [nombre omitido], ofrecida como prueba de descargo. Sobre el particular, se aprecia que, si bien el juzgador de primera instancia no lo hizo, la Sala Penal de Apelaciones demandada sí valoró dicho testimonio al confirmar la condena impuesta.

36. De esta manera, señaló que, si bien dicho testigo declaró que fue él quien elaboró las propuestas técnicas y que el ingeniero Valdivia Melo era el jefe del proyecto, su testimonio quedó debilitado con la propia declaración de este último durante el desarrollo de juicio oral, que negó tal afirmación; y que, si bien el a quo no valoró tal declaración, esta omisión no puede acarrear la nulidad ni revocatoria de la sentencia, por cuanto no ostenta la fortaleza necesaria para desvirtuar las pruebas directas e indiciarias generadas en el plenario que, finalmente, formaron la convicción del juzgador.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 03406-2023-PHC es aquella que resuelve:

Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración al derecho a la debida motivación.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 15 de setiembre de 2025.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03406-2023-HC.pdf Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, elcual sustento en las siguientes consideraciones:

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 15 de abril de 2019, mediante la cual se condenó a don [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 91, de fecha 19 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 3 de octubre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, no casaron la sentencia de vista1. Por tanto, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

2. Conforme al artículo 384 del Código Penal, el delito de colusión sanciona al “funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado (…)”, es decir que, para la configuración del delito de colusión resulta necesario que el funcionario llegue a un “acuerdo” con los interesados (pacto colusorio), como manifestación expresa de su voluntad (de tipo dolosa).

3. De la revisión de autos se constata que el recurrente fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión. Tal condena obedece a que, en su calidad de representante legal del Consorcio JMK y Moro, habría sido favorecido con la adjudicación de la buena pro en los siguientes procesos de selección: (i) Licitación Pública N° 003-2006, relativa a la ejecución de obras de construcción y mejoramiento de pistas y veredas en la Junta Vecinal Villa Sol, así como la construcción del muro de contención en las Juntas Vecinales O’Donovan y 19 de Noviembre; (ii) Licitación Pública N° 005-2006, correspondiente al mejoramiento de la infraestructura vial en la Avenida Arica y la calle Modesto Molina; y (iii) 1 Recurso de Casación 2212-2021/Tacna.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] Licitación Pública N° 006-2006, participando como representante del Consorcio Moro y JBR, para la ejecución de obras de mejoramiento vial en la calle Modesto Molina, en el tramo comprendido entre las calles Hipólito Unanue y José Cáceres Vernal. Dichas adjudicaciones, en perjuicio de los intereses del Estado, representado por la Municipalidad Provincial de Tacna.

4. En el caso en concreto, se advierte que las sentencias impugnadas sustentan la atribución de responsabilidad penal del ahora beneficiario a partir de la valoración de prueba indiciaria. Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 00728-2008-PHC/TC, “(…) lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o el hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hechos indiciados, lo que se trata de probar (delito) y, entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que la conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos” (F.J. 26).

5. Por un lado, en las cuestionadas sentencias, se señaló como prueba indiciaria el hecho referido a que los consorcios adjudicatarios y las empresas que los conformaban no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

6. Sobre este punto, se debe precisar que la participación de empresas no inscritas en el Registro Nacional de Proveedores configura una sanción administrativa atribuible al proveedor, la cual es sancionada por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en el caso de autos el Reglamento del Registro Nacional de Proveedores, del Consejo Superior De Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Resolución N.° 169-2005-CONSUCODE/PRE, normas vigentes en el momento en que se sitúan los hechos materia de juico), sin que dicha conducta configure un ilícito penal.

7. Asimismo, en las sentencias cuestionadas, se advirtió que, en los tres procesos de selección, se pactó contractualmente un plazo de cinco (5) días para la elaboración de los expedientes técnicos. En el proceso penal subyacente, el ingeniero José Luis Valdivia Melo —quien figuraba como responsable de la elaboración de dichos documentos— declaró que su Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] participación se limitó exclusivamente a la revisión, aprobación y firma de algunos documentos. En atención a ello, los jueces emplazados concluyeron el ahora beneficiario habría elaborado los expedientes técnicos antes del inicio formal de la licitación, y que habría concertado ilícitamente con el ingeniero Valdivia Melo.

8. Respecto a ello, se debe precisar que, en los tres procesos licitatorios examinados, en las sentencias cuestionadas, se estableció contractualmente un plazo de cinco (5) días para la elaboración de los expedientes técnicos. Esta circunstancia refleja, en esencia, una problemática de carácter administrativo relativa a la planificación y ejecución de los procedimientos de contratación pública, sin embargo, ello no acredita la existencia de un acuerdo ilícito destinado a defraudar al Estado. Más aún, cuando en las resoluciones cuestionadas, no se ha motivado de que manera el servicio prestado por el ingeniero Valdivia Melo habría sido simulado, innecesario o sobrevalorado.

9. Por último, las sentencias cuestionadas examinaron las ofertas económicas presentadas por los consorcios ganadores, concluyendo que también se acredita el acuerdo colusorio, pues en los tres procedimientos licitatorios examinados, las diferencias entre los montos ofertados y los valores referenciales de la entidad fueron marginales o inexistentes. Sobre ello, se advierte que lo desarrollado no permite, por sí solo, inferir un concierto fraudulento entre las partes. En efecto, estas cifras ínfimas indican la existencia un margen técnico propio de cualquier proceso competitivo.

10. Por todo lo desarrollado, se debe concluir que lo señalado en las resoluciones cuestionadas no constituye un hecho base que explique la conexión con el delito de colusión, la concertación del pacto colusorio y, tampoco se fundamenta de qué manera el beneficiario estaría conectado con el trato ilícito, pues finalmente de lo expuesto en las sentencias cuestionadas, a través de indicios, únicamente se da cuenta de la existencia de errores administrativos.

11. Así las cosas, se advierte que los magistrados emplazados han determinado la responsabilidad penal del ahora beneficiario por presuntamente favorecer irregularmente su participación en los procesos de contratación pública. Con lo cual, la motivación esgrimida mediante la prueba indiciaria deviene en insuficiente, pues conforme a lo señalado por la Corte Suprema, el delito de colusión, no solo se deduce de irregularidades administrativas, Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación, qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus; en consecuencia, en este caso, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, es sospechoso de concertar; en todo caso, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente. (Casación 3696-2023-Junín, Fundamento 1.13.)

12. Dado que no se han motivado los elementos que constituyen la prueba indiciaria y, en consecuencia, no se ha motivado debidamente la existencia de un pacto colusorio, la demanda debe ser declarada FUNDADA al acreditarse la vulneración al derecho a la debida motivación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, que resuelve declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación; por las siguientes consideraciones:

Conforme lo señalado en la demanda se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 15 de abril de 2019, mediante la cual se condenó a don [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión;

(ii) la sentencia de vista, Resolución 91, de fecha 19 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena; y (iii) la sentencia de casación de fecha 3 de octubre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto, Y que como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Desde mi punto de vista y de una evaluación de las resoluciones judiciales impugnadas se aprecia que la determinación de la responsabilidad penal imputada al ahora favorecido se sostiene en la valoración de prueba indiciaria, puntualmente sustentada en que las empresas y consorcios adjudicatarios no contaban con una vigente inscripción en RNP (Registro Nacional de Proveedores), situación que sin embargo y en nuestro ordenamiento jurídico configura una infracción administrativa pero no un ilícito penal. Tampoco y por otra parte se aprecia en las resoluciones cuestionadas motivación relacionada a la existencia de un acuerdo ilícito dirigido a defraudar al Estado, con lo cual no resulta claro ni menos se acredita un hecho base que explique la conexión con el delito de colusión.

En las circunstancias descritas mi voto es por declarar FUNDADA la demanda.

S.

OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Morales Saravia y Monteagudo Valdez, me adhiero a la posición de mi colega Hernández Chávez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 19 de junio de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 21 de marzo de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus3 y la dirigió contra don [nombre omitido], juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tacna y Jorge Basadre;

contra los señores [nombre omitido], jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y contra los señores [nombre omitido], jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 15 de abril de 20194, mediante la cual fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 91, de fecha 19 de julio de 20215, que confirmó la precitada condena6; y (iii) la sentencia de casación de fecha 3 de octubre de 20227, que declaró infundado el recurso supremo interpuesto y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista8; y, por tanto, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

2 F. 19 del tomo II del documento pdf del Tribunal 3 F. 7 del tomo I del documento pdf del Tribunal 4 F. 139 del tomo I del documento pdf del Tribunal 5 F. 358 del tomo I del documento pdf del Tribunal 6 Expediente 01775-2008-16-2301-JR-PE-01 7 F. 397 del tomo I del documento pdf del Tribunal 8 Recurso de Casación 2212-2021/Tacna Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] Consideró que su derecho al debido proceso ha sido lesionado por cuanto refirió que durante el desarrollo del juicio oral se admitieron pruebas de oficio que fueron rechazadas durante la etapa intermedia del proceso, como lo es el CD que contiene el expediente técnico vinculado a la Licitación Pública 08-2006.

En tal sentido, manifestó que la sentencia de vista y la sentencia casatoria convalidaron injustificadamente dicha decisión, toda vez que contraviene lo dispuesto en artículo 385, inciso 2 del Código Procesal Penal.

Asimismo, sostuvo que al momento de resolver se valoró indebidamente, como prueba de cargo, el aludido CD que presuntamente demostraría que el expediente técnico de la LP 08-2006 ya estaba realizado; no obstante que dicho documento es de carácter anónimo. En tal sentido, la accionante expresó que también se vulneró lo dispuesto en el artículo 184, inciso 3 del mencionado código procesal. Agregó que los agravios que formuló en su recurso de apelación en ese sentido no fueron absueltos por la sentencia de vista ni por la resolución suprema en cuestión.

Alegó también la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En esa línea, manifestó que la decisión contenida en los pronunciamientos judiciales en cuestión, mediante las cuales se impuso y confirmó la condena impuesta contra el favorecido, se sustenta únicamente en el hecho de que este tuvo la condición de representante legal del Consorcio “JMK y Moro” en las licitaciones públicas 3 y 5 del año 2006; y del Consorcio “Moro y JBR”, para la Licitación Pública 06-2006. Es decir, el demandante señaló que las resoluciones cuya nulidad solicita no expresan razones fácticas que vinculen y acrediten que el beneficiario incurrió en el delito de colusión en calidad de cómplice primario; y que, por tanto, no se cumple con los presupuestos que establece el artículo 25 del Código Penal para tal efecto.

Del mismo modo, cuestionó que los jueces emplazados no hayan calificado como delito la conducta de los apoderados de los Consorcios “JMK y Moro” y “Moro y JBR”, a pesar de que estos fueron quienes participaron directamente en los aludidos procesos de selección; y que, contradictoriamente, se haya determinado que la conducta del favorecido sí resulta punible por el solo hecho de tener este la condición de representante legal de dichos consorcios. A partir de lo cual, concluye que la condena impuesta resulta arbitraria, pues su representado fue sentenciado no obstante que no participó directamente en la presentación de propuestas ni en la etapa de evaluación y otorgamiento de la buena pro de las aludidas licitaciones.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 20239, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que esta sea declarada improcedente, porque consideró que la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento. En ese sentido, refirió que las resoluciones judiciales en cuestión no contienen una decisión arbitraria; sino que, por el contrario, se encuentran debidamente motivadas.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de mayo de 202311, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advirtió la vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la demanda, ya que las resoluciones cuestionadas reúnen los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política. Por lo cual, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda en razón de que los hechos y su petitorio no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 47, de fecha 15 de abril de 2019, mediante la cual se condenó a don [nombre omitido] a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 91, de fecha 19 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena12; y (iii) la sentencia de casación de fecha 3 de octubre de 2022, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, no 9 F. 410 del tomo I del documento pdf del Tribunal 10 F. 420 del tomo I del documento pdf del Tribunal 11 F. 439 del tomo I del documento pdf del Tribunal 12 Expediente 01775-2008-16-2301-JR-PE-01 Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] casaron la sentencia de vista13; y, por tanto, que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente alega que, durante el desarrollo del juicio oral, se admitieron pruebas de oficio que fueron rechazadas durante la etapa intermedia del proceso, como lo es el CD que contiene el expediente técnico referido a la Licitación Pública 08- 2006. En tal sentido, manifiesta que la sentencia de vista y la sentencia casatoria convalidaron injustificadamente dicha decisión, toda vez que la misma contraviene lo dispuesto en artículo 385, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal.

5. El recurrente cuestiona que, al momento de resolver, se valoró como prueba de cargo el aludido CD que presuntamente demostraría que el expediente técnico de la LP 08-2006 ya estaba realizado; no obstante que dicho documento es de carácter anónimo. En tal sentido, el accionante adujo que también se vulneró lo dispuesto en el artículo 184, inciso 3 del Código Procesal.

6. Además, el demandante manifiesta que los jueces emplazados no calificaron como delito la conducta de los apoderados de los consorcios “JMK y Moro” y “Moro y JBR”, a pesar de que estos fueron quienes participaron directamente en los mencionados procesos de selección; y que, contradictoriamente, se determinó que el favorecido sí incurrió en la 13 Recurso de Casación 2212-2021/Tacna Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] comisión del delito de colusión por el solo hecho de tener este la condición de representante legal de dichos consorcios.

7. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria.

En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

8. Con relación a los cuestionamientos sobre la admisión como prueba de oficio del CD que contiene el expediente técnico referido a la Licitación Pública 08-2006, a pesar de que dicho documento fue rechazado durante la etapa intermedia del proceso y que fue valorado como prueba de cargo no obstante que es de carácter anónimo, cabe señalar que, tal como fue precisado por la Sala Superior y Suprema demandadas, a través de la Resolución 91, de fecha 19 de julio de 2021, y la sentencia de casación de fecha 3 de octubre de 2022, respectivamente, este instrumental fue considerado como prueba de cargo únicamente para efectos de esclarecer y acreditar los hechos relacionados con la Licitación Pública 08-2006.

9. En tal sentido, los consorcios representados legalmente por don [nombre omitido] no participaron en dicho concurso, sino solamente en las licitaciones públicas 03, 05 y 06 del año 2006, carece de objeto y trascendencia emitir pronunciamiento de fondo al respecto, pues el medio de prueba no lo afecta en tanto que no fue valorado para definir su situación jurídica.

10. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4 al 9 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que se desestima la demanda en este extremo.

11. De otro lado, se alega también la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, advertimos que el sentido de estos se concentra y se vincula Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] directamente con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por lo cual, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.

12. El artículo 139, numeral 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

13. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

14. El Tribunal Constitucional ya ha señalado a través de su jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).14

15. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, el Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

14 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

15 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

16. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, manifiesta que la decisión contenida en los pronunciamientos judiciales en cuestión, mediante las cuales se impuso y confirmó la condena expedida en su contra, se sustenta únicamente en el hecho de que este tuvo la condición de representante legal del Consorcio “JMK y Moro” en las licitaciones públicas 03 y 05 del año 2006; y del Consorcio “Moro y JBR”, para la Licitación Pública 06-2006. Es decir, la demandante señala que las resoluciones cuya nulidad solicita no expresan razones fácticas que vinculen y acrediten que incurrió en el delito de colusión, en calidad de cómplice primario; y que, por tanto, no se cumple con los presupuestos que establece el artículo 25 del Código Penal para tal efecto.

Sentencia, Resolución 47, de fecha 15 de abril de 2019

17. Se tiene que, en la sentencia, Resolución 47, de fecha 15 de abril de 2019, se expuso ampliamente las razones en mérito a las cuales se sustentó la condena impuesta contra don [nombre omitido].

18. En efecto, se señaló que en las licitaciones públicas 03, 05 y 06 del año 2006 acontecieron una serie de irregularidades similares con la finalidad de favorecer a los Consorcios “JMK y Moro” y “Moro y JBR”, las cuales estaban representadas legalmente por el favorecido don [nombre omitido], en perjuicio de los intereses del Estado, representado por la Municipalidad Provincial de Tacna.

19. Se tiene que dicho órgano jurisdiccional consideró el hecho de que los consorcios no contaban con la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores del Estado –lo cual constituye requisito indispensable para poder postular a una licitación pública cuya modalidad contractual era el de concurso oferta–; y que, aun así, el comité especial no los descalificó y, por el contrario, les permitió participar en tales condiciones.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

20. Asimismo, se valoró como indicio de responsabilidad penal que, de acuerdo con la documentación presentada por los aludidos consorcios, la persona responsable de la elaboración de los expedientes técnicos para las obras comprendidas en cada de una de las licitaciones señaladas, esto es el ingeniero José Luis Valdivia Melo –el mismo que, se supone, con la intervención de varios otros profesionales, acudieron a las zonas donde estaban ubicadas las vías en las cuales se iban a realizar mejoramientos en sus infraestructuras y con el trabajo de cada uno de ellos se elaboraría finalmente los expedientes técnicos correspondientes–, declaró en juicio oral que su persona no elaboró ni trabajó los expedientes técnicos y que solamente revisó algunos documentos en su condición de ingeniero revisor, pero no como jefe de proyectos.

21. A partir de lo cual, el juzgador concluyó que tal situación irregular acreditaba que los expedientes técnicos ya estaban elaborados por parte de los mencionados consorcios desde antes que la Municipalidad Provincial de Tacna convoque a licitación pública todas las obras que habían sido consideradas dentro del plan anual de contrataciones para el año 2006. El juzgador reforzó tal aseveración con el hecho de que para la elaboración de los expedientes técnicos de las licitaciones solamente se otorgó un plazo perentorio de cinco días; cuando, en realidad, por la complejidad de dicho trabajo, el tiempo demandado para tal efecto es altamente superior a dicho plazo; máxime si se tiene en cuenta que un expediente tiene varios elementos o partes que deben de ser elaborados por diferentes profesionales, tales como: a) memoria descriptiva del proyecto; b) especificaciones técnicas; c) planos de ejecución de obra; d) metrados; e) presupuesto de obra y valor referencial; f) análisis de precios; g) calendario de avance; h) fórmulas polinómicas; i) estudio de suelos; entre otros componentes adicionales.

22. La condena impuesta también se sustentó en el hecho de que, en las tres licitaciones públicas mencionadas, entre el valor referencial establecido y el valor propuesto por los consorcios que finalmente ganaron la buena pro, debidamente representados por el recurrente, no existe mayor diferencia, teniendo prácticamente idéntico valor dinerario. Es decir, se verificó la existencia de un hecho absolutamente inusual, pues se entiende que los valores utilizados por los consorcios ganadores son totalmente diferentes al utilizado por el comité especial; por lo que, indefectiblemente, no debería existir tanta similitud entre uno y otro valor.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

23. Por otro lado, se valoró también que tales licitaciones públicas fueron convocadas bajo la modalidad contractual de concurso oferta, esto es, que el consorcio ganador tenía que elaborar los expedientes técnicos y financiar las obras. Sin embargo, se firmó una adenda con la finalidad de variar esta forma inicial de financiamiento establecido en las bases. De esta manera, en mérito a dicho modificación, la Municipalidad Provincial de Tacna debía de hacer pagos a favor de los mencionados consorcios conforme a los avances de las obras. Además, se consideró que, a pesar de todas esas irregularidades, la municipalidad provincial abonó considerables sumas de dinero a estos dos consorcios por concepto de elaboración de los expedientes técnicos; lo que conllevó a que esta entidad del Estado se vea perjudicada económicamente por tales desembolsos.

Sentencia de Vista, Resolución 91, de fecha 19 de julio de 2021

24. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia de vista, Resolución 91, de fecha 19 de julio de 2021, confirmó la condena impuesta contra el recurrente, en líneas generales, por similares consideraciones.

25. En ese sentido, manifestó que el accionante, en su condición de representante legal de los consorcios “JMK y Moro” y “Moro y JBR” –los cuales resultaron ganadores de la buena pro de las licitaciones públicas 03, 05 y 06 del año 2006–, fue el responsable de presentar la propuesta técnica ante el comité especial de las licitaciones públicas en mención.

26. Asimismo, la sala penal de apelaciones señaló que, de la revisión de los expedientes de propuestas técnicas presentadas por los consorcios representados por el recurrente para participar en las licitaciones públicas, se aprecia que es este quien suscribe cada uno de los documentales que se adjuntan para tal efecto. En tal sentido, concluye que quedó plenamente descartado que este no haya sido el responsable de presentar la propuesta técnica ante el comité especial de las licitaciones mencionadas; y que resulta irrelevante el hecho de que no haya estado presente en la apertura de sobres en la ciudad de Arequipa, pues en su condición de representante de los consorcios ganadores de la buena pro tenía pleno conocimiento del contenido de las propuestas técnicas que estaban ofertando sus representadas.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

27. Del mismo modo, dicho colegiado tomó en consideración que don [nombre omitido], en su condición de representante legal de los consorcios “JMK y Moro” y “Moro JBR”, conocía que sus representadas no cumplían con los requisitos mínimos para su participación en las licitaciones de las que resultaron beneficiadas, toda vez que no estaban inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y que, a pesar de ello, resultaron ganadores.

28. Finalmente, también valoró que, con relación a las adendas suscritas, las obras licitadas se efectuaron bajo la modalidad de concurso oferta; y que en la misma fecha en que se firmaron los contratos de otorgamiento de buena pro, se suscribieron también tales adendas; las mismas que modificaron de forma radical las bases iniciales de las convocatorias. Por ello, determinó que existió un concierto de voluntades en las que participó don [nombre omitido], en calidad de cómplice primario, para defraudar al Estado.

Sentencia de Casación de fecha 3 de octubre de 2022

29. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con respecto al principal argumento postulado por el recurrente para sustentar su falta de responsabilidad penal en el caso en concreto, esto es, que no debió ser condenado como cómplice primario porque, aun cuando era representante legal de los consorcios “JMK y Moro” y “Moro y JBR”, no intervino personalmente en la presentación de las propuestas de licitación, en la etapa de evaluación y en la recepción de la buena pro, pues dicha labor recayó en los apoderados Cruz Colán y Papa Trujillo, manifestó que tales alegatos carecen de sustento, pues él era el titular de los consorcios (representante legal), y, como tal, presentó las ofertas técnicas y suscribió cada uno de los documentos adjuntados con tal propósito. Además, también valoró que fue este quien no solo designó a los apoderados que, en nombre y representación de los consorcios, actuaron en las etapas de las aludidas licitaciones; sino que también firmó los contratos y las adendas objeto de cuestionamiento.

30. Por ello, concluyó que el recurrente no fue una persona ausente y con un rol nominal. Por el contrario, su actuación fue activa, tanto en la representación de los consorcios, como en la designación de los apoderados en la suscripción de los documentos adjuntados y en la firma de los contratos y adendas. Por tanto, intervino en un contexto delictivo.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

31. Conforme con lo expresado en los fundamentos que anteceden, consideramos que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, así como la sala suprema demandada, han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que han expuesto razones suficientes que justifican la responsabilidad penal de don [nombre omitido] en los hechos materia de la condena impuesta en su contra.

32. En efecto, apreciamos que la vinculación del demandante con el delito de colusión se sustentó en hechos y documentación probatoria objetiva, como lo es que los consorcios “JMK y Moro” y “Moro y JBR”, representadas legalmente por el beneficiario, ganaron la buena pro en las licitaciones públicas 03, 05 y 06 del año 2006, a pesar de que no contaban con la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Proveedores del Estado. Del mismo modo, se consideró la declaración del ingeniero José Luis Valdivia Melo, quien señaló durante el plenario que su persona no elaboró ni trabajó los expedientes técnicos y que solamente revisó algunos documentos en su condición de ingeniero revisor, para concluir que dichos expedientes técnicos ya estaban elaborados por parte los consorcios desde antes que la Municipalidad Provincial de Tacna convoque tales licitaciones públicas.

33. Asimismo, también se valoró que, para la elaboración de los expedientes de las aludidas licitaciones se otorgó un plazo perentorio de cinco días, cuando, por la complejidad técnica de dicho trabajo, el cual involucraba una serie de acciones, el tiempo requerido para ello resultaba indudablemente mucho mayor; y que el mismo día que se firmaron los contratos de otorgamiento de buena pro se suscribieron adendas con la finalidad de modificar la forma de financiamiento contempladas en las bases; y que, finalmente, la Municipalidad Provincial de Tacna desembolsó importantes sumas de dinero a los dos consorcios que representaba el recurrente, por concepto de elaboración de los expedientes técnicos; lo que, consecuentemente, le generó un perjuicio patrimonial sustancial a dicha comuna.

34. En consecuencia, declaramos que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de los pronunciamientos judiciales en cuestión.

Sala Primera. Sentencia 1353/2025 EXP. N.° 03406-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido]

35. Finalmente, se alega que, al momento de resolver y determinar la responsabilidad penal del accionante, no se analizó el mérito probatorio de la declaración testimonial de don [nombre omitido], ofrecida como prueba de descargo. Sobre el particular, se aprecia que, si bien el juzgador de primera instancia no lo hizo, la Sala Penal de Apelaciones demandada sí valoró dicho testimonio al confirmar la condena impuesta.

36. De esta manera, señaló que, si bien dicho testigo declaró que fue él quien elaboró las propuestas técnicas y que el ingeniero Valdivia Melo era el jefe del proyecto, su testimonio quedó debilitado con la propia declaración de este último durante el desarrollo de juicio oral, que negó tal afirmación; y que, si bien el a quo no valoró tal declaración, esta omisión no puede acarrear la nulidad ni revocatoria de la sentencia, por cuanto no ostenta la fortaleza necesaria para desvirtuar las pruebas directas e indiciarias generadas en el plenario que, finalmente, formaron la convicción del juzgador.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 al 9 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

SS.

MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 03406-2023-HC
Número de sentencia: 1353/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-15
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tacna y Jorge Basadre, y otras
Palabras clave
derecho a la motivacióncontenido constitucionalmente protegido del derechoHábeas corpus contra resolución judicial
Tesauro
Derecho a la motivación

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: f26db61685304d341a0cb2631441b073b321170719e199c7cca253284671a648
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1353/2025, Exp. 03406-2023-HC, 2025-09-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.