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Tribunal Constitucional

Sentencia 1166/2025 · Exp. 03368-2024-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-08-27

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO [...] 3. Por consiguiente, las labores encomendadas al demandante le generaron aquel menoscabo en su salud debido a que trabajó en un ambiente en el que hubo mucho ruido. De modo que, a nuestro juicio, estuvo sometido a una exposición prolongada y reiterada a ruidos estridentes. En ese sentido, existe un nexo causal entre el menoscabo en la salud del accionante y las condiciones en que trabajó.

VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE [...] 11. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 35 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y el magistrado Domínguez Haro, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es porque: se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, desde el 22 de febrero de 2016, atendiendo a los presentes fundamentos y DISPONER que se le abonen las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales no capitalizados, así como los costos procesales.

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH [...] 12. Sin embargo, de los cargos desempeñados no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede determinar si la hipoacusia neurosensorial que padece es una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1166/2025 EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 03368-2024-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de febrero de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto del magistrado Ochoa Cardich.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 27 de agosto de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03368-2024-AA.pdf EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición del ponente en la presente causa, emito el presente voto singular, pues, a nuestro juicio, la demanda debe ser declarada fundada, con base en los siguientes fundamentos:

1. El actor padece de hipoacusia conductiva neurosensorial, exposición a factores de riesgo ocupacional e hipertensión esencial —primaria— con 50 % de menoscabo global. Por ello, cabe concluir que padece de una discapacidad permanente y parcial.

2. El demandante ha realizado una serie de labores en las que estuvo expuesto, de manera prolongada, a ruidos sumamente elevados, principalmente al realizar funciones estrechamente vinculadas al chancado y molienda de minerales, pues lo extraído son rocas que deben ser procesadas para extraer de las mismas aquel mineral que tiene valor en el mercado. Ahora bien, en relación a esto último, no se puede soslayar que, previsiblemente, tanto las máquinas chancadoras como las moledoras son sumamente ruidosas. No se ajusta a la realidad asumir que esas máquinas son silenciosas. Muy por el contrario, emanan sonidos estridentes, los mismos que son potencialmente dañinos para la audición humana.

3. Por consiguiente, las labores encomendadas al demandante le generaron aquel menoscabo en su salud debido a que trabajó en un ambiente en el que hubo mucho ruido. De modo que, a nuestro juicio, estuvo sometido a una exposición prolongada y reiterada a ruidos estridentes. En ese sentido, existe un nexo causal entre el menoscabo en la salud del accionante y las condiciones en que trabajó.

4. En tal virtud, consideramos que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, desde el 22 de febrero de 2016, atendiendo a los presentes fundamentos y DISPONER que se le abonen las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales no capitalizados, así como los costos procesales.

S.

DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1.

3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud2.

5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral3.

1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005- AI, acumulados, fundamento 74.

2 STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 3 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7 EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el Certificado Médico 0035-2016, de fecha 22 de febrero de 20164, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, dictamina que padece de hipoacusia conductiva neurosensorial, exposición a factores de riesgo ocupacional e hipertensión esencial (primaria) con 50 % de menoscabo global.

8. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis.

9. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó lo siguiente el documento denominado “Modalidad de Trabajo”5 y la Declaración Jurada del Empleador6, emitidos por Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA., de los que se advierte que el actor trabajó en el Centro Minero-Metalúrgico a tajo abierto desde el 20 de julio de 1979 hasta la fecha, 15 de diciembre de 2016, habiendo laborado previamente bajo la administración de la Empresa Minera del Hierro del Perú hasta el 31 de diciembre de 1992 y posteriormente en Shougang desde el 1 de enero de 1993. Ha desempeñado múltiples cargos como oficial, obrero, operador, sobrestante y supervisor, cumpliendo funciones vinculadas a operaciones de mina, chancado, molienda y control de producción, actividades usualmente ruidosas.

4 Foja 2 5 Foja 4 6 Foja 5 EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

10. Cabe resaltar, que se reconoce que la labor del recurrente implicaba riesgos propios de la actividad minera, regulada por la normativa de seguridad y salud en el trabajo, con exposición a agentes físicos y químicos.

11. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 35 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.

12. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto 22 de febrero de 2016, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.

13. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

14. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de febrero de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y el magistrado Domínguez Haro, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es porque: se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, desde el 22 de febrero de 2016, atendiendo a los presentes fundamentos y DISPONER que se le abonen las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales no capitalizados, así como los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 257, de fecha 15 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Demanda El recurrente, con fecha 14 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo1 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

Contestación de la demanda Con fecha 9 de marzo de 2022, la emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda 2 manifestando que el certificado médico no detalla el grado de incapacidad que genera cada una de las supuestas enfermedades y que no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de las mismas. Alega que pese a tener el menoscabo del 50% de su salud; el actor sigue laborando hasta la actualidad como se ve en su escrito de demanda. Finalmente, alega que no se ha demostrado el nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y las enfermedades que sostiene padecer.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 5 de diciembre de 20223 , declara fundada en parte la demanda de amparo, por considerar que el menoscabo desagregado que presenta el demandante por hipoacusia (27%) y neumoconiosis (10%), es inferior al 50% 1 Foja 12 2 Foja 67 3 Foja 136 EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] requerido por la norma; por tanto, el juzgado le otorga una indemnización equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total.

La Sala Superior competente revoca la sentencia y reformándola la declara improcedente por considerar que el certificado médico presentado por el demandante se sustenta en exámenes de audiometría que no satisfacen los criterios técnicos establecidos por la Resolución Ministerial N° 069- 2011/MlNSA para el proceso de evaluación y calificación de la naturaleza y grado de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues las pruebas han sido efectuadas sin considerar que entre ellas deben mediar una semana de separación. Asimismo, el demandante no ha acreditado que las enfermedades alegadas sean resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada presenta el Certificado Médico 0035-2016, de fecha 22 de febrero de 20164, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, dictamina que padece de hipoacusia conductiva neurosensorial, exposición a factores de riesgo ocupacional e hipertensión esencial (primaria) con 50 % de menoscabo global.

4 Foja 2 EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

9. Ahora bien, obran en autos el documento denominado “Modalidad de Trabajo” y la Declaración Jurada del Empleador5, emitidos por Empresa Minera Shougan Hierro Perú S.AA., de los que se advierte que el actor se ha desempeñado en la modalidad de centro minero metalúrgico desde el 20 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha del certificado (15 de diciembre de 2016);

realizando labores de oficial: limpieza en oficinas, planos y túnel de faja transportadora; operador IV, operador II: operador de chutes en túnel de chancadora controlando descarga de mineral en faja transportadora, apilando mineral en canchas de almacenamiento. Asimismo, desempeñó los cargos de sobrestante I y de supervisor, realizando labores de control de molienda, control de personal y control de funcionamiento de equipos.

10. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha indicado en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC que dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional.

Por esa razón, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

11. A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En otras palabras, dicho precedente, ha ampliado los criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad señalado en el fundamento supra, para aquellos trabajadores que alegan padecer de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia.

12. Sin embargo, de los cargos desempeñados no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede determinar si la hipoacusia neurosensorial que padece es una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.

13. A mayor abundamiento, se observa del certificado médico que el grado de menoscabo generado en el área de otorrinolaringología es del 27% y en el área de neumología es 10%; por ende, inferior al 50 % establecido 5 Fojas 4 y 5, respectivamente.

EXP. N.° 03368-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que, incluso de haberse acreditado el nexo causal, no procedería otorgarle al actor la pensión solicitada por cuanto no cumple lo estipulado en el mencionado dispositivo legal.

14. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.

15. Por último, respecto a la hipertensión, el actor tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir, que la referida enfermedad, sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

16. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, mi voto es por Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 03368-2024-AA
Número de sentencia: 1166/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-27
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
renta vitaliciaenfermedad profesionalDerecho a la pensiónnexo causalpensión de invalidez
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalNexo causal

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1166/2025, Exp. 03368-2024-AA, 2025-08-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.