Sentencia 1291/2025 · Exp. 03365-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-08-19
Fundamentos jurídicos relevantes
22. Cabe precisar que, a lo largo del presente proceso, la parte emplazada no ha indicado haber efectuado una notificación posterior al 16 de diciembre de 2020, de la Resolución de Sub Intendencia 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE o que la haya efectuado conforme al orden de prelación que la Ley 27444 dispone, razón por la cual, resulta claro que la notificación electrónica de dicha resolución lesionó el derecho de defensa de la parte demandante.
23. Al advertir que en autos se ha determinado la lesión del derecho de defensa, como derecho contenido del derecho al debido proceso, corresponde que, retrotrayendo las cosas al estado anterior, la Sunafil proceda a renovar la notificación de la Resolución de Sub Intendencia 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE a la parte demandante, a los efectos de que, de considerarlo así pertinente, pueda ejercer su derecho de impugnación respectivo en sede administrativa.
24. De igual modo, en atención a los fundamentos señalados, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones que se emitieron de forma posterior a la notificación de la Resolución de Sub Intendencia 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE. Por lo que corresponde amparar también la pretensión de la actora, en el extremo por el que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia 26-2021- SUNAFIL/SIRE-PIURA, del 26 de enero de 2021, que declaró firme la Resolución de Sub Intendencia 00000357-2020-SUNAFIL/IREPIURA/SIRE.
25. Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1291/2025 EXP. N.º 03365-2023-PA/TC [nombre omitido] YAKSETIG GUERRERO SA CONTRATISTAS GENERALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yaksetig Guerrero SA Contratistas Generales contra la [nombre omitido] 10, de fecha 10 de febrero de 20221, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido], que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, infundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.
ANTECEDENTES Con fecha 14 de junio de 2021, Yaksetig Guerrero SA Contratistas Generales interpuso demanda de amparo 2 contra el [nombre omitido] de [nombre omitido] de la [nombre omitido] y el Intendente [nombre omitido] de [nombre omitido] de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), solicitando: i) la nulidad de la notificación efectuada mediante depósito en casilla electrónica Sunafil, de fecha 16 de diciembre de 2020, de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE, del 14 de diciembre de 2020, que le impuso una multa de S/ 578 925.00, por haber incurrido supuestamente en infracciones laborales; y en consecuencia de ello, se declare la ineficacia de dicho acto administrativo; ii) la nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia 26-2021-SUNAFIL/SIRE-[nombre omitido], del 26 de enero de 2021, que declaró firme la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE; y, en consecuencia, se ordene a la demandada que se vuelva a notificar la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE, con arreglo al debido procedimiento administrativo. Alegó la vulneración al debido procedimiento, en su vertiente referida al derecho de acceso a los medios impugnatorios.
1 Foja 390 2 Foja 86 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente [nombre omitido]. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03365-2023-AA.pdf Sostuvo que la cuestionada [nombre omitido] de sub [nombre omitido] no le fue notificada con las formalidades de ley. Señaló que la emplazada depositó la notificación en el buzón electrónico del correo que le fue creado unilateralmente por Sunafil sin efectuar ningún tipo de aviso que le permita tomar conocimiento de dicha actuación oportunamente, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa e impugnar el referido acto administrativo dentro de los plazos legales. Alegó que dicha omisión vicia el acto administrativo cuestionado, y todos los actos posteriores a dicha sanción, específicamente, la [nombre omitido] por la que se declaró consentida la sanción impuesta.
Mediante [nombre omitido] 1, de fecha 30 de junio de 20213, el Quinto Juzgado Civil de [nombre omitido] admitió a trámite la demanda.
El [nombre omitido] de [nombre omitido] de la [nombre omitido] de la Sunafil, mediante el escrito de fecha 14 de septiembre de 20224, se apersonó al proceso, dedujo excepción de prescripción, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Refirió que la demanda fue incoada fuera del plazo legal. Agregó que no existe afectación alguna a los derechos invocados, ya que la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE fue notificada vía casilla electrónica, conforme a los alcances del Decreto Supremo 003-2020-TR, dispositivo legal que estableció la obligación de Sunafil de notificar las actuaciones que se emitan en los procedimientos sancionadores en las casillas electrónicas de los usuarios.
Asimismo, indicó que, mediante la [nombre omitido] de Superintendencia 058-2020- SUNAFIL, del 6 de marzo de 2020, se estableció un cronograma de implementación nacional del sistema de notificación, pero con la declaratoria de emergencia sanitaria la Sunafil dictó la [nombre omitido] de Superintendencia 114-2020-SUNAFIL, por la que se aprobó un nuevo cronograma para iniciar su implementación desde el 31 de agosto de 2020. Por ello, señaló que las resoluciones cuestionadas fueron válidamente notificadas. Finalmente, indicó que, si bien la recurrente no recibió aviso alguno de la notificación; sin embargo, dicha circunstancia se debió a la propia negligencia de la actora, por cuanto, no consignó oportunamente sus datos de identificación dentro de la casilla electrónica.
A su turno, la Procuraduría Pública de Sunafil, a través del escrito de fecha 15 de septiembre de 2021 5 , se apersonó al proceso, dedujo las 3 Foja 99 4 Foja 136 5 Foja 199 excepciones de incompetencia por razón de materia y de prescripción, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Refirió que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional alegado, como lo es el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, alegó que, mediante el Decreto Supremo 003-2020-TR, se estableció el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil y que mediante la [nombre omitido] de Superintendencia 058-2020- SUNAFIL, del 6 de marzo de 2020, se estableció un cronograma de implementación nacional de sistema de notificación, más con la declaratoria de emergencia sanitaria se dictó la [nombre omitido] de Superintendencia 114-2020- SUNAFIL, por la que se aprobó un nuevo cronograma para iniciar su implementación desde el 31 de agosto de 2020.
El juzgado de primera instancia, mediante la [nombre omitido] 5, de fecha 29 de noviembre de 20216, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, infundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.
La Sala Superior revisora, mediante [nombre omitido] 10, de fecha 10 de febrero de 20227, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita: i) la nulidad de la notificación efectuada mediante depósito en casilla electrónica Sunafil, de fecha 16 de diciembre de 2020, de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE, del 14 de diciembre de 2020, que le impuso una multa de S/ 578,925.00, por haber incurrido supuestamente en infracciones laborales; y en consecuencia de ello, se declare la ineficacia de dicho acto administrativo; ii) la nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia 26-2021-SUNAFIL/SIRE- [nombre omitido], del 26 de enero de 2021, que declaró firme la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE; y, en consecuencia, se ordene a la demandada que se vuelva a notificar la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE- [nombre omitido]/SIRE, con arreglo al debido procedimiento administrativo.
6 Foja 352 7 Foja 390
2. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la vía del amparo resulta idónea para revisar la afectación alegada, dado que según aduce el recurrente no se le permitió ejercer su derecho de defensa e impugnación oportunamente, por la falta de notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE- [nombre omitido]/SIRE, del 14 de diciembre de 20208, lo cual, a su vez, también le habría impedido acudir a la vía contencioso-administrativa.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Sobre el debido proceso en el ámbito administrativo, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalar que:
[…] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional.9 8 Foja 5 9 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-AA/TC, fundamentos 2 a 4.
4. Así también, ha manifestado que el derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador:
“(…) se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa”10 .
5. No obstante, el Tribunal Constitucional11 también ha afirmado que el derecho al debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar los actos administrativos, ya sea mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, (sea a través del proceso contencioso-administrativo o del proceso de amparo, según corresponda). Este derecho tiene por objeto garantizar que los administrados que participen en un procedimiento administrativo tengan la oportunidad de que lo resuelto por la Administración pública sea impugnado y revisado –en el propio procedimiento– por el mismo órgano que dictó el acto administrativo (recurso de reconsideración) o por un órgano superior jerárquico (recurso de apelación).
Por tanto, se vulnera el derecho a impugnar los actos administrativos cuando los administrados se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para cuestionar –administrativamente o judicialmente– los actos administrativos o cuando se establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para interponer un recurso administrativo o una demanda contencioso-administrativa o de amparo.
6. Por ello, garantizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa no se satisface solo con la posibilidad de que, in 10 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.
11 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-AA/TC.
abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino con que estos puedan interponerse de manera oportuna, sin que exista algún impedimento o traba para hacerlo. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los efectos que se puedan desprender de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación o el conocimiento de ellos. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo.
7. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
Análisis de la controversia
8. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad total de un conjunto de actos administrativos emitidos en el proceso administrativo sancionador que se ha seguido en su contra, debido a que, según sostiene, se vulneró su derecho de defensa, al no haberle notificado de estos actos oportunamente, lo que impidió que pudiera ofrecer sus argumentos en ejercicio de su derecho de defensa.
9. Tal como se puede apreciar del expediente, la recurrente precisó no haber sido notificada debidamente, porque no recibió la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, respecto de la notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE- [nombre omitido]/SIRE; y que recién tomó conocimiento de dicha actuación con el correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021, remitido por la emplazada a su correo electrónico (yaguesa@yaguesa.pe), la misma que, según la casilla electrónica, fue notificada el 16 de diciembre de 2020.
10. Cabe mencionar que el artículo 6 del Decreto Supremo 003-2020-TR, dispone lo siguiente:
Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
11. Asimismo, el numeral 8.2 del artículo 8 del citado decreto, establece entre las obligaciones del usuario de la casilla electrónica lo siguiente:
Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica.
12. A través de la [nombre omitido] de Gerencia General 017-2020-SUNAFIL-GG, de fecha 6 de marzo de 2020, que aprueba la Directiva 002-2020- SUNAFIL/GG, la Sunafil dictó “Normas para el funcionamiento del Sistema Informático de la casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL”. En su numeral 7.1.4, regula el acceso a la casilla electrónica tanto para el empleador como para el trabajador. En lo que corresponde al caso concreto, corresponde citar de dicha disposición lo siguiente:
a) En caso del empleador:
i) El empleador accede a la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL utilizando su Clave SOL.
ii) Al ingresar por primera vez, debe registrar los siguientes datos de contacto:
- Correo electrónico y/o - Número de celular.
El registro de la citada información tiene el carácter de obligatorio, en caso de no hacerlo, no podrá recibir la comunicación de alerta.
13. Como es de verse, para la Sunafil, el envío de la alerta hacia el administrado se encuentra supeditado a que el usuario de la casilla electrónica haya cumplido con registrar los datos mencionados al ingresar por primera vez al sistema de casilla electrónica; es decir, que todo usuario de la casilla recepciona las alertas del sistema de notificación a partir de la fecha en que realice el registro de sus datos de contacto.
14. Sobre las modalidades de notificación, el artículo 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General –modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452– dispuso lo siguiente, con relación a la notificación en dirección electrónica:
“20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la presente ley.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
15. En el presente caso, la Sunafil, mediante su INFORME 000081-2021- SUNAFIL/GG-OGTIC-JAGF, del 19 de octubre de 202112, afirmó lo siguiente:
(…) 2.1 Se ha procedido a realizar la consulta a la base de datos del Sistema de Casilla Electrónica respecto a la notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE a la empresa YAKSETIG GUERRERO SA CONTRATISTAS GENERALES identificado con RUC 20105349921, verificándose que la [nombre omitido] en mención ha sido depositada el 15 de diciembre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020 y leída el 20 de enero de 2021. (…) (…) 2.2 Asimismo, se ha verificado que la empresa YAKSETIG GUERRERO SA CONTRATISTAS GENERALES, con fecha 21 de enero de 2021 ha registrado a través del Sistema de Casilla Electrónica dos (02) cuentas de correo electrónico (…) (…) 2.3 De lo expuesto en el numeral 2.1 y numeral 2.2 se desprende que la empresa YAKSETIG GUERRERO SA CONTRATISTAS GENERALES ha declarado sus cuentas de correo electrónico para el envío de alertas posterior a la fecha de depósito en la Casilla Electrónica de la [nombre omitido] Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE, motivo por el cual no se realizó el envío de la alerta por la notificación de la [nombre omitido] en mención (…).
16. Adicionalmente a ello, en sus conclusiones, la Sunafil precisa lo siguiente:
3.2 Con fecha 21 de enero de 2021 la empresa YAKSETIG GUERRERO SA CONTRATISTAS GENERALES ha registrado a través del Sistema de Casilla Electrónica dos (02) cuentas de correo electrónico, esto es aproximadamente treinta y siete (37) días posterior al 15 de diciembre de 2020 en la que la SUNAFIL realizó el depósito de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] N.° 357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE.
3.3 A través del Sistema de Casilla Electrónica se envía las alertas a los correos electrónicos que las empresas tengan declarados, siempre y cuando existan el registro de dichos correos en el momento en que se depositan los actos administrativos en la Casilla Electrónica.
17. Como es de verse, la parte emplazada admite haber realizado la notificación electrónica al demandante, antes de que este registrara un 12 Foja 286 correo electrónico (o celular) en el sistema de casillas electrónicas como indica la Directiva 002-2020-SUNAFIL/GG, razón por la cual no existió la alerta para el envío de la notificación. En tal sentido, es obvio que, conforme a lo dispuesto por la citada directiva, así como lo que expresamente dispone el artículo 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Sunafil no se aseguró de haber efectuado una notificación válida mediante la notificación electrónica de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE, porque la demandante recién revisó la casilla electrónica asignada y fijó un correo electrónico para tal actividad el 21 de enero de 2021, esto es, varios días después de haberse hecho la referida notificación.
18. Este Colegiado no advierte que la demandada, antes de emplear el sistema de notificación electrónica, haya solicitado la autorización de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General –modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452–. Es más, tampoco se aprecia la existencia de comunicación alguna, en la que se le informe a la actora sobre la implementación del nuevo sistema de notificación y la necesidad de que declare en dicho sistema un correo electrónico o un número telefónico que le permita recibir las alertas de notificación correspondientes.
19. Aquí, cabe precisar que si bien de autos se puede apreciar que la demandante habría sido notificada con el proveído 272-2020-SUNAFIL- SIRE-IRE-[nombre omitido] 13 y el Informe Final de Instrucción 236-2020- SUNAFIL-SIAI-IRE-[nombre omitido]14 a su correo yaguesa@yaguesa.pe, y esta, a su vez, con fecha 9 de diciembre de 2020, habría efectuado sus descargos 15 e incluso habría presentado una apelación 16 contra dicho proveído, la parte emplazada igualmente no ha cumplido con acreditar que informó oportunamente a la demandante del inicio del uso de la casilla electrónica, así como tampoco ha probado haber registrado de motu proprio el referido correo en dicho sistema antes de la notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE- [nombre omitido]/SIRE. En tal sentido, a pesar de que la recurrente hubiese conocido de los cargos imputados antes de la emisión de la referida [nombre omitido], tal hecho no subsana la falta de notificación oportuna de 13 Foja 43 14 Foja 45 15 Foja 39 16 Foja 62 dicho acto administrativo, razón por la cual, lo alegado por la parte emplazada al respecto, corresponde ser desestimado.
20. Expuesto lo anterior, se aprecia de autos que la notificación electrónica efectuada no garantizó el derecho de defensa de la parte demandante, pues esta no cumplió los términos expresamente definidos en el artículo 20.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no haberse asegurado la entidad emplazada recibir la confirmación de la recepción de la notificación, más aún cuando esta se efectuó cuando la parte demandante todavía no había expresado su consentimiento para tal forma de notificación.
21. Aquí es importante recalcar que por mandato del artículo 51 de nuestra Norma Fundamental, “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”.
De ahí que la Administración Pública, al momento de emitir normativa vinculada con las facultades o atribuciones que la ley le ha asignado, debe tener presente que esta se encuentra siempre subordinada en su contenido, a los límites que la ley establece, y esta, a su vez, a la Constitución. Por ello, los reglamentos y directivas se deben leer e interpretar conforme con la ley y la Constitución y no al revés.
22. Cabe precisar que, a lo largo del presente proceso, la parte emplazada no ha indicado haber efectuado una notificación posterior al 16 de diciembre de 2020, de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE o que la haya efectuado conforme al orden de prelación que la Ley 27444 dispone, razón por la cual, resulta claro que la notificación electrónica de dicha [nombre omitido] lesionó el derecho de defensa de la parte demandante.
Efectos de la sentencia
23. Al advertir que en autos se ha determinado la lesión del derecho de defensa, como derecho contenido del derecho al debido proceso, corresponde que, retrotrayendo las cosas al estado anterior, la Sunafil proceda a renovar la notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE a la parte demandante, a los efectos de que, de considerarlo así pertinente, pueda ejercer su derecho de impugnación respectivo en sede administrativa.
24. De igual modo, en atención a los fundamentos señalados, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones que se emitieron de forma posterior a la notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020- SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE. Por lo que corresponde amparar también la pretensión de la actora, en el extremo por el que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Constancia 26-2021- SUNAFIL/SIRE-[nombre omitido], del 26 de enero de 2021, que declaró firme la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE- [nombre omitido]/SIRE.
25. Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante.
2. Declarar NULA la notificación de la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE y de la Constancia 26- 2021-SUNAFIL/SIRE-[nombre omitido] del 26 de enero de 2021.
3. ORDENAR a la Sunafil proceder a notificar la [nombre omitido] de Sub [nombre omitido] 00000357-2020-SUNAFIL/IRE-[nombre omitido]/SIRE conforme a ley.
4. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
